Fecha del Acuerdo: 3/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “L., F. C/ L., I. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92568-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., F. C/ L., I. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 8/7/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El primer agravio es infundado: una vez firme la cuota alimentaria definitiva y liquidados los alimentos atrasados, recién entonces estará el juzgado en condiciones de fijar cuotas suplementarias razonables (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 501, 642 y concs. cód. proc.).

 

2- En la demanda fue reclamada una cuota alimentaria de $ 34.650, en tanto representativa aproximadamente de un 23% o 24% de los ingresos del demandado (ap. III de la demanda, anteúltimo párrafo).

En la sentencia, se lee que “… si bien no se acreditaron fehacientemente los ingresos del padre, surge de las constancias de autos que el mismo trabaja como consignatario de hacienda y realiza operaciones relacionadas con esa actividad económica, no teniendo un ingreso fijo…” Y, sin más preámbulo, concluyó en una cuota alimentaria equivalente al 70% del salario mínimo, vital y móvil, a la sazón, $ 22.400.

Al expresar agravios procurando refutar ese aserto y esa conclusión del juzgado, la parte actora dijo:

“Ello no es del todo verdad. ”

“Lo cierto es que de la prueba testimonial incluso del propio accionado surge que el demandado tiene “dos actividades”, siendo una de ellas la de consignatario de hacienda. ”

“Luego en relación a su ingresos se pudo establecer mediante informe de la AFIP que el demandado se encuentra inscripto en la categoría  F del monotributo, la cual posee un rango de facturación de hasta  $ 1.750.000 anual, habiendo determinado el órgano fiscal que en 8 meses del año 2021 facturó $ 949.954,37. ”

“Que de la información aportada por el Banco Nación Argentina podemos destacar que el demandado posee consumos de tarjetas de créditos de Nativa Visa Banco Nación y Mastercard Banco Nación, por importes variables, que hace un promedio de gasto mensual de $ 5.761,67 en una tarjeta de crédito y $ 3.940,07 en la otra, es decir un total mensual de $ 9.701,74. ”

“Que además quedó acreditado que el demandado tiene una capacidad de ahorros, al poseer en el Banco de La Nación Argentina una Caja de Ahorros en Dólares, una Caja de Ahorros en Pesos con un saldo de $ 135.331,07 al 01/09/2021  y un plazo fijo con un saldo de $ 873.753,42 al 03/12/2020. ”

“El Banco Santander informó que Gamalari Soc. Simple poseía una cuenta corriente de $ 663.514,91 y que el demandado I. L., era cliente de la institución bancaria poseyendo una caja de ahorros con un descubierto de $ 90.000.- y un saldo a favor de $ 424.041,64.

El resumen de la tarjeta Visa de dicho Banco informa un gasto al mes de julio del año 2021 de$ 17.273,61. ”

“Entiendo entonces que de un estudio pormenorizado de la cuestión tenemos por un lado ingresos acreditados al 2021 en un promedio de $ 122.000 mensuales, con una capacidad de ahorros de $ 135.331,07 más $ 424.041,64 (ver el saldo positivo de las dos cajas de ahorros de $ 559.372,71.-). ”

“Y ello sin contar el saldo a favor de la sociedad endilgada al demandado. ”

“Es decir, analizados los números tengo para mí que el demandado posee actividades no declaradas o cuyos ingresos no resultan de lo informado por el órgano fiscal, pues si posee un ingreso bruto promedio de $ 122.000 y ahorra $ 559.372,71, no obstante los gastos que manifestó tener en su demanda, resulta lógico “inferir y suponer” que posee mas de una actividad y sus ingresos resultan mayores al promedio mensual de $ 122.000. ”

“La cuota fijada por el sentenciante, fue de $ 22.400 en la actualidad (70% del SMVYM de $ 32.000), cuando en realidad sólo el 20% de los ingresos “declarados”  arroja un resultado de $ 24.400 y ello sin contar la capacidad de ahorro del demandado, acreditada en autos, lo que denota la percepción de ingresos mayores a los informados. ”

“Entiendo entonces, exigua la cuota alimentaria fijada en cuanto representa un por porcentaje inferior al 20% del ingreso mensual informado por la AFIP. ”

En función de ese cuidado y detallado análisis de la prueba, con fuerza de alegato, la accionante se animó a expresar:

“Entiendo que una solución justa implicaría fijar una cuota fija, en el 25% de los ingresos solamente declarados, e informados por la AFIP, que son de un promedio mensual $ 122.000, por lo que una cuota alimentaria acorde sería de $ 30.500 mensual, considerando que de la capacidad ahorrativa, gastos, y declaraciones testimoniales se desprende que los ingresos y actividades de L., exceden los estrictamente informados por el órgano fiscal, ?”

Al contestar esos agravios, el alimentante ni por asomo tan siquiera ensayó una refutación puntual de tan minuciosos agravios, circunscribiéndose a consideraciones generales (v.gr. sobre la el modo en que debe valorarse la prueba), virtualmente una admisión de su razón: si los agravios fueran incorrectos, erróneos o inexactos, a buen seguro una diligente refutación puntual no habría faltado (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arg. a simili art. 840 cód. proc.). Para que quede claro, transcribo a continuación la insuficiente contestación de los agravios:

“En el segundo punto, la actora se agravia al sostener que la valoración de la prueba por parte del aquo fue absurda. En este punto vuelve a manifestar su desacuerdo sobre el modo que la Jueza de Primera Instancia valoro la prueba producida, puntualmente expresando que está en desacuerdo con la forma en la que establece la cuota alimentaria, entendiendo que debió el aquo hacer mayor hincapié en el ingreso del demandado. Incluso asegura que mi mandante no tendría ingresos declarados, pero nada dice de las modificaciones de facturación de la actora, la compra de propiedades de la misma acreditadas, ni la imposibilidad FACTICA de tener un auto, un alquiler y una propiedad en construcción con los ingresos que declara e informa AFIP. ”

“Puntualmente más que realizar una crítica respecto a la valoración de la prueba, lo que hace la actora es manifestar su disconformidad con la cuota establecida, y el modo en el que el aquo la determina. ”

“Es sabido que podrá sin duda discreparse con el análisis de la prueba y con las conclusiones extraídas de ella, porque en definitiva las cuestiones de derecho son siempre opinables; pero no puede afirmarse que su razonamiento sea contrario a las reglas de la lógica o que se haya incurrido en absurdo por el solo hecho de disentir. ”

“Media concordancia entre las conclusiones fácticas sentadas en el fallo con el contenido de las pruebas producidas que les sirvieron de soporte, la disconformidad que exhibe la apelante en orden a su eficacia, peso de convicción y credibilidad, no supera el nivel de la mera discordancia personal con el criterio de interpretación seguido por el órgano de grado en cumplimiento de la faena axiológica que tiene a su cargo y, del caso es destacar, que por respetable que pueda ser el disentimiento exteriorizado por la actora lo cierto es que el mismo resulta, por sí, ineficaz si previamente no consigue acreditar el error palmario y fundamental de que adolece el razonamiento intelectivo plasmado en la sentencia que atacan (conf. S.C.B.A., causas C. 97.184, sent. del 22-IX-2010; C. 105.937, sent. del 26-X-2010; C. 100.812, sent. del 2-III2011; C. 104.948, sent. del 1-VI-2011, entre otras). ”

“Lo antedicho no constituye base idónea de agravios ni configura el absurdo que sostiene en su memorial la actora, ya que esa anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de un vicio con las características descriptas (art. 384, C.P.C.C.), situación extrema que no concurre en autos y siendo que corresponde al recurrente demostrar la existencia de tal falla en el razonamiento de la sentenciante y no a la Excma. Cámara explicar por qué no se configura (conf. C. 101.255, sent. del 18-III-2009, entre otras), no cabe otra alternativa que desestimar el intento revisor y descartar las infracciones normativas endilgadas (art. 279, C.P.C.C.). ”

En suma, del entramado visible de los agravios y su respuesta (ver considerando siguiente, para más), se advierte margen razonable para hacer lugar a la apelación e incrementar equitativamente la cuota alimentaria, al 25% de los ingresos denunciados al fisco por el alimentante, sin infringir con ese porcentaje la congruencia porque el importe resultante según los agravios ($ 30.500) está por debajo de los $ 34.650 reclamados en la demanda (arts. 2, 3, 658 párrafo 1° y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

 

3- Retomando la punta del ovillo suelta en el último párrafo del considerando anterior, cabe traer a colación el principio colaborativo de Grice, de aplicación en la comunicación, utilizado antes ya en varias ocasiones por esta cámara (“Márquez c/ Ferrari” 88056 22/5/2013; “Argueso c/ Acedo” 88617 17/9/2013;   “Mendaña c/ Mendaña” 88967 21/5/2014; e.o.).

Paul Grice fue un filósofo británico conocido sobre todo por sus contribuciones a la filosofía del lenguaje en el ámbito de la teoría del significado y de la comunicación.

El principio de colaboración es una condición para que nuestro interlocutor entienda lo que le estamos diciendo, es un principio para el armado de una conversación coherente. No es normativo, pero su no cumplimiento atenta contra la comunicación.

El principio de cooperación de Grice exige que quien da una información, la brinde de modo suficiente, que contribuya tanto como se requiera y se espera.

En el caso, la escasez de información brindada por el demandado al contestar los agravios, es dato relevante que en el contexto de una causa de alimentos no puede jugar a su favor (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Y si bien en una conversación podría tildarse de idealista seguir las pautas dadas por Grice, ello no puede predicarse de un lenguaje escrito, cuidado, pensado, meditado como es el que prima en una contestación de agravios. La parquedad en brindar la información que se tiene, su ocultamiento cuando se expone algo y se callan o guardan datos relevantes que no pueden desconocerse sobre los mismos hechos expuestos, además de atentar contra la buena fe procesal (art. 34.5.d. cód. proc.), coloca a quien así procede en una posición débil frente a su relato defensivo, máxime cuando lejos de encontrarse corroborado por los elementos incorporados a la causa, se halla huérfano de prueba (art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

Hay que decir lo necesario y claramente (máximas de cantidad y de modo del principio cooperativo expuesto por Paul Grice; ver Peyrano, Jorge W. “Una  imposición procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro) en  materia  procesal”,  L.L. 1992-b-1159).

 

4- El juzgado, para asegurar que el importe de la cuota quede desactualizado, y evitar futura litigiosidad (v.gr. incidentes de aumento),  usó como variable el salario mínimo, vital y móvil.

La parte actora en su apelación propone una actualización en forma semestral conforme el IPC, mientras que el demandado considera atinado el empleo del SMVM.

Bueno, parece que ambas partes coinciden en lo principal: el uso de alguna variable de adecuación futura, aunque discrepan en cuál. Respecto de esto último, como no fue materia de alegación y decisión en 1ª instancia antes de la emisión de la sentencia apelada, corresponde que se expida primero el juzgado, pero dando antes a ambas partes la chance ser escuchadas y eventualmente de probar al respecto (arts. 34.4, 178, 266 al final y 272 parte 1ª cód. proc.; arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”).

 

5- En síntesis, corresponde:

a- desestimar la apelación en cuanto a las cuotas suplementarias por alimentos atrasados (ver considerando 1-);

b- estimar la apelación con respecto al monto de la cuota, el que se incrementa y se fija en $ 30.500 (ver considerandos 2- y 3-);

c- estimar parcialmente la apelación en relación con la adecuación futura de la cuota alimentaria, con el alcance expuesto en el considerando 4-.

Tocante a costas en 2ª instancia, deben ser impuestas al alimentante, por sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y por ser usual así en esta materia para no resentir el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 648 cód. proc.; arg. art. 539 CCyC).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación en cuanto a las cuotas suplementarias por alimentos atrasados (ver considerando 1-);

b- estimar la apelación con respecto al monto de la cuota, el que se incrementa y se fija en $ 30.500 (ver considerandos 2- y 3-);

c- estimar parcialmente la apelación en relación con la adecuación futura de la cuota alimentaria, con el alcance expuesto en el considerando 4-;

d- imponer las costas como se señala en el considerando 5- de la 1ª cuestión del voto 1°, a donde por brevedad se remite;

e- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación en cuanto a las cuotas suplementarias por alimentos atrasados (ver considerando 1-);

b- estimar la apelación con respecto al monto de la cuota, el que se incrementa y se fija en $ 30.500 (ver considerandos 2- y 3-);

c- estimar parcialmente la apelación en relación con la adecuación futura de la cuota alimentaria, con el alcance expuesto en el considerando 4-;

d- imponer las costas como se señala en el considerando 5- de la 1ª cuestión del voto 1°, a donde por brevedad se remite;

e- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:00:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:09:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:14:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2022 12:14:44 hs. bajo el número RR-102-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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