Fecha del Acuerdo: 2/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “LAUGLE GLADYS ES C/ ELORTEGUI JULIO CESAR S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)”

Expte.: -92807-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LAUGLE GLADYS ES C/ ELORTEGUI JULIO CESAR S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)” (expte. nro. -92807-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/11/2021 contra la providencia del 24/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1  En base al convenio suscripto por las partes en los autos “Elortegui, Julio César y otra s/ Divorcio por presentación conjunta” Expte: 3594/18,  la actora reclama aquí el cumplimiento de lo pactado en el punto segundo del mismo, mediante el cual Elortegui se comprometía a comprar dentro de los 24 meses un inmueble de entre U$S 100.000 y U$S 140.000 en el lugar que estableciera la actora. O en caso de que no hubiere acuerdo, Elortegui se desinteresaba pagando el máximo del dinero pactado (U$S 140.000).

La actora aclara que si bien existió a su criterio también un incumplimiento parcial de lo convenido en el primer punto,  ello lo deja para el proceso liquidatorio final donde se imputarán oportunamente los pagos parciales realizados en virtud de lo convenido en el pto. 1  (v. dda. del 7/04/2021).

Al contestar demanda se deduce reconvención por liquidación de sociedad conyugal, ello con argumento en que se pretende ejecutar o hacer cumplir un convenio que es a cuenta de la liquidación de la sociedad conyugal entre las partes, lo cual implica un dispendio jurisdiccional innecesario, habida cuenta que se podría tramitar un único expediente en el cual resolver definitivamente la distribución de los bienes que integraban la sociedad conyugal.

No obstante la oposición de la actora a la posibilidad de reconvenir en este proceso, la jueza aquo consideró conveniente dar trámite a la reconvención planteada y postergar la decisión sobre las medidas cautelares solicitadas hasta tanto la resolución emitida adquiera firmeza respecto a la parte actora (v. res. del 24/11/2021).

 

2. Veamos.

a. Se ha impreso a los presentes el trámite sumario (ver res. del 14/04/2021).

Con ese marco, la resolución apelada del 24/11/2021 que admite la reconvención planteada por la demandada no era susceptible de apelación por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494, 2º párrafo del Código Procesal, en tanto como se dijo, nos encontramos ante un proceso sumario.

b. En cuanto a la postergación de la decisión respecto de las medidas cautelares solicitadas considero que le asiste razón al  apelante, pues no hay motivo fundado para supeditar su resolución hasta tanto adquiera firmeza la resolución apelada, pues si pueden ser solicitadas y decididas medidas cautelares incluso antes de promoverse la demanda, nada impide aquí que se soliciten y decidan  durante el transcurso del proceso aunque no se encuentre firme la cuestión referida a la admisión de la reconvención (arg. art. 195 cód. proc.). Por ello, deber ser decidido el planteo en la instancia de origen, sin perjuicio de la firmeza o no de la resolución apelada que admitió la reconvención.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Este proceso tramita como sumario (ver proveído del 14/4/2021), de modo que es inapelable la providencia que admite el curso formal de la reconvención, porque no está prevista en el art. 494 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

2- Si una medida cautelar puede ser solicitada por la parte demandante antes de la demanda, a fortiori puede serlo luego, v.gr. el contestar el traslado de la reconvención, sin depender del curso formal o del destino sustancial de ésta (arg. arts. 195, 384 y 34.4 cód. proc.).

 

3- Coincido, así, con las soluciones propugnadas en el voto inicial.

ASÍ LO VOTO (el 1/2/2022; puesto a votar el 1/2/2022).                    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto inicial en los mismos términos en que coincide el juez Sosa en su voto (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- en cuanto a la reconvención, declarar inadmisible la apelación del 25/11/2021 contra la providencia del 24/11/2021;

b- con respecto a las medidas cautelares, revocar la providencia del 24/11/2021 en tanto difiere resolver sobre ellas;

c- imponer en cámara por su orden las costas de la apelación de que se trata, atento su éxito parejamente dispar (arts. 69 y 71 cód. proc.);

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- En cuanto a la reconvención, declarar inadmisible la apelación del 25/11/2021 contra la providencia del 24/11/2021;

b- Con respecto a las medidas cautelares, revocar la providencia del 24/11/2021 en tanto difiere resolver sobre ellas;

c- Imponer en cámara por su orden las costas de la apelación de que se trata.

d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:08:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:20:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:04:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:13:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8*èmH”tv?]Š

241000774002848631

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2022 13:13:30 hs. bajo el número RR-4-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.