Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “COSTANZO DARIO GUILLERMO C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA  S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -92823-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COSTANZO DARIO GUILLERMO C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA  S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92823-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 19/11/2021 contra la resolución del 5/11/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El 23/3/2021, se promovió la causa caratulada ‘Costanzo, Darío Guillermo c/ Banco de la Nación Argentina s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’, donde el 30/3/2021, se decretó medida de no innovar para que el Banco de la Nación Argentina, se abstenga de descontar las cuotas del préstamo personal de $280.000 de la caja de ahorro n° 5250992314 cuyo titular es Darío Guillermo Costanzo, DNI 12.396.28, hasta que se resolviera la investigación penal por el delito de estafa.

Esa resolución fue notificada a la entidad el 14/4/2021 (v. cédula en el registro del 8/4/2021 y diligenciada en el registro del 15/4/2021). El 6/5/2021, se notificó el banco la providencia del 3/5/2021 por la cual se dispuso que debía dar estricto cumplimiento a la manda judicial, bajo apercibimiento de elevar los antecedentes a la justicia penal por desobediencia y endilgarles responsabilidad civil y penal en cuanto correspondiere por su desoimiento (art. 1764 del Cód. Civil y Comercial ; art. 239 Cód. Penal y 267 y conc. del C.P.P.).

No hubo ninguna presentación del Banco de la Nación. Salvo la respuesta a un oficio el 23/6/2021.

El 8/4/2021 se inició este beneficio de litigar sin gastos, en el cual se presentó al Banco de la Nación Argentina el 11/8/2021, a quien correspondía dar intervención en los términos del artículo 80 del Cód. Proc., planteando declinatoria en favor de la jurisdicción federal. Sin perjuicio de reclamar ahí mismo, el levantamiento de la cautelar trabada en la otra litis (v. escrito del 11/8/2021, II.b).

Pero tal declinatoria es extemporánea pues se interpuso cuando la entidad había perdido el derecho al fuero, por haber consentido ser demadado ante la justicia provincial, al guardar silencio frente a la notificación que se le cursó en los autos ‘Costanzo, Darío Guillermo c/ Banco de la Nación Argentina s/ medidas cautelares (traba/levantamiento), como se ha mencionado.

Es que si, con arreglo a la premisa sostenida por el propio excepcionante, la definición a favor de la competencia federal se ha extendido a todos los casos en que el interés del Estado Nacional (representado por una empresa estatal o entidad autárquica) quede virtualmente comprometido por su intervención en calidad de tercero, cuando, como en el caso que nos ocupa, en virtud a una medida cautelar, se le impide la prosecución de los fines que le son propios, y además, se altera y agrede de manera flagrante y explicita su patrimonio, es consecuente que entonces, fue en ese juicio, al recibir la primera notificación, donde debió hacer jugar su aforamiento (v. escrito del 11/8/2021, 1 (Objeto) párrafo 15).

Cabe recordar que, si bien el artículo 27 de la carta orgánica del Banco de la Nación Argentina, aprobada por la ley 21.799, prescribe que como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, esa competencia federal en razón de la persona, es válidamente prorrogable o renunciable de manera expresa o tácita por el Banco, en beneficio de una competencia provincial (v. C.S., ‘Brizuela, Jesús C. c/ Aerolíneas Argentinas’, 1973, Fallos: 286:203; C.S., ‘Provincia de La Rioja c/ Banco de la Nación Argentina. Talleres de Reparaciones Navales ­ Empresa del Estado c/ Rivera, Ernesto y otro’, 1964, Fallos: 258:116; C.S., ‘ITALSERVICE S.R.L. c/ INDUSTRIA METALURGICA TM S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS’, CSJ 25124/201316/06/2015).

En ese marco, tratándose de una competencia prorrogable, no fue deber del juez expedirse de oficio. Y al no poder invocar ya el Banco fuero federal, por haberse operado su prorroga tácita, la justicia provincial resultó la competente para conocer de aquel asunto.

Fundado lo anterior, como para el beneficio de litigar sin gastos es competente, a su vez, el juez que lo es para el juicio donde se hará valer, peticionada la franquicia para actuar en la causa iniciada contra el Banco Nación (v. escrito del 8/4/2021, punto I), o sea en ‘Costanzo, Darío Guillermo c/ Banco de la Nación Argentina s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’, va de suyo que es competente para el trámite de este beneficio el juez que está interviniendo en aquél (v. escrito del 8/4/2021, punto I; arg. art. 6 inc. 5 del Cód. Proc.).

Sea lo que fuere que haya de decidirse en torno a lo planteado respecto de la cautelar, en el proceso donde tal medida fue decretada.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Consulto en la MEV la causa “Costanzo Darío Guillermo v/ Banco de la Nación Argentina s/ Medidas cautelares (Traba/Levantamiento)”.

Antes de resolver sobre la medida cautelar, el juzgado en principio debió requerir un informe al Banco Nación (ver art. 4.1 párrafo 1° ley 26854). De haberlo hecho, el banco habría podido articular declinatoria, toda vez que la competencia es un requisito de admisibilidad de toda pretensión, incluso de una pretensión cautelar (art. 4.1 párrafo 2° ley 26854; Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

Pero el juzgado nada más dispuso y notificó la resolución cautelar, la que finalmente fue acatada por el banco (ver allí trámite del 23/6/2021).

 

2- El banco, una vez notificado de la resolución cautelar, pudo plantear la nulidad de lo actuado (incluyente de esa resolución) por vicio de procedimiento previo (omisión de requerimiento de informe, arg. art. 174 cód. proc.) o, cuanto menos, sin plantear esa nulidad, tan siquiera pudo intentar plantear la declinatoria que habría podido plantear en caso que se hubiera hecho el requerimiento de informe previo. No hizo nada de eso y, así, dejó prorrogada la competencia local en el proceso cautelar (art. 2 cód. proc.).

Por eso, consentida la competencia local en el proceso cautelar que hace las veces de principal respecto del presente procedimiento de beneficio de litigar sin gastos (ver aquí, trámite del 8/4/2021, capítulo V), debe considerarse también consentida la competencia local para entender en éste (arts. 6.1 y 6.5 cód. proc.).

Me sumo así a la misma solución que propugna el juez Lettieri.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri en los términos propuestos por el juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI :

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc. ) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/12/2021 10:32:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2021 12:31:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:06:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:23:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:24:22 hs. bajo el número RR-398-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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