Fecha del Acuerdo: 1/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “LAMANNO, NORMA OFELIA C/ FARÍAS, MARÍA ISABEL Y OTROS S/ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: -92827-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMANNO, NORMA OFELIA C/ FARÍAS, MARÍA ISABEL Y OTROS S/ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92827-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué juzgado debe ser declarado competente?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la causa 92827, ‘”LAMANNO, NORMA OFELIA C/ FARÍAS, MARÍA ISABEL Y OTROS S/ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA”, la jueza del juzgado de paz letrado de Gral. Villegas, se inhibió de entender en estos autos, por considerar que la cuestión relativa a la compensación económica derivada de la relación convivencial que mantenía con Guillermo Alberto Farías, es materia propia del juzgado de familia (v. resolución del 14/10/2021).

En consecuencia, remitió esa causa al juzgado que tuvo por competente.

De esa resolución apeló la actora. Pero desistió luego de ese recurso.

La jueza de familia no aceptó la competencia. Consideró que operaba el fuero de atracción del sucesorio citado. Y como la jueza de paz letrada de Gral. Villegas se había declarado incompetente para entender en esta causa, se la remitió al juzgado civil y comercial que resultara sorteado. Haciendo conocer la resolución al juzgado de paz letrado de origen, para que remita los autos sucesorio, en su caso (v. resolución del 24/11/2021).

El juzgado en lo civil y comercial dos, interpretando un fallo de esta alzada entendió que era competente el juzgado de paz letrado de Gral. Villegas, donde tramita el sucesorio mencionado. Y allí remitió la causa (v. resolución del 9/12/2021).

El juzgado de paz letrado de Villegas, mantuvo su incompetencia en la acción entablada, e invocando lo normado en el artículo 3.4 del decreto ley 9229/79, remitió los autos a esta alzada.

Paralelamente, se declaró incompetente para seguir entendiendo del sucesorio (v. providencia del 17/12/2021 en la causa 92826).

Tal la cuestión de competencia a resolver.

En la acción de compensación, son demandados los sucesores de la pareja de la actora –Guillermo Alberto Farías– fallecido el 10 de mayo de 2021 (v. certificado de defunción en autos ‘FARIAS, GUILLERMO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)’. El causante registra como último domicilio en Vieytes 1617 de Gral. Villegas. Y en el sucesorio se emitió declaratoria de herederos el 14/10/2021, ampliada el 8/11/2021 (causa 92826). No aparece inscripta, ni hay partición.

De acuerdo a lo normado en el artículo 2644 del Código Civil y Comercial, existiendo varios herederos, es competente para entender de la acción personal promovida por la actora contra aquellos (como es el caso de la reglada en el artículo 524 del Código Civil y Comercial), el juez del último domicilio del causante, sito como fue dicho, en la localidad de Gral. Villegas.

Desde esos datos, siguiendo lo expresado por esta alzada en los autos ‘GOMEZ NESTOR FERNANDO  C/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -91382-; voto del juez Sosa), resulta que el juzgado de familia no es competente en materia sucesoria (art. 827 del Cód. Proc.). Y si no es competente en esa materia no puede asignársele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracción, deba conocer de la acción individual de que se trata.

‘El juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, cuando por fuero de atracción debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debe desembarazarse de ambas causas ((art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571)’.

‘Casi por descarte, el juzgado civil, al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción del art. 524 CCyC, aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia. Ello así, porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si el juzgado civil debe entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces debe entender también en el proceso del art. 524 CCyC (arg. arts. 50 ley 5827 y 6.1 cód. proc.)’.

En consecuencia, es competente para entender tanto de la acción de compensación como del sucesorio del conviviente fallecido, al juzgado en lo civil y comercial dos, que ya ha sido sorteado.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar competente para entender en esta causa y en el sucesorio al juzgado en lo civil y comercial dos ya sorteado. En función de lo decidido, déjese copia de la presente en la causa 92826 y póngase en conocimiento de lo resuelto en ambos expedientes al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y al Juzgado de Familia departamental y radíquense las actuaciones en el Juzgado Civil ….

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente para entender en esta causa y en el sucesorio al juzgado en lo civil y comercial dos ya sorteado. En función de lo decidido, déjese copia de la presente en la causa 92826 y póngase en conocimiento de lo resuelto en ambos expedientes al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y al Juzgado de Familia departamental y radíquense las actuaciones en el Juzgado Civil dos.

Regístrese.  Cópiese esta sentencia en la causa 92826. Notifíquese y póngase en conocimiento de los juzgados antes indicados de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, sin oficio. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil  n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/02/2022 12:14:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/02/2022 12:21:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/02/2022 12:51:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/02/2022 12:53:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/02/2022 12:53:50 hs. bajo el número RR-1-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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