Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92751-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92751-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiaria interpuesto el 22/9/2021 contra la resolución del 14/9/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Fijada una cuota provisoria en la providencia del 14/9/2021, al responder la demanda, el demandado dedujo contra esa decisión recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Concedido el 30/9/2021, su traslado fue respondido el 7/10/2021, habiendo pasado en vista a la asesora de menores en la misma fecha (v. escrito del 22/9/2021, punto 4).
El 19/10/2021, se intimó a depositar el saldo pendiente de pago de aquella cuota. Y contra esta intimación dedujo reposición con apelación en subsidio. Donde, por sus argumentos, en definitiva, pide: se revoque la providencia y se deje sin efecto la intimación cursada hasta tanto se resuelva la apelación subsidiaria de la cuota provisoria peticionada en la contestación de demanda (escrito del 20/10/2021).
El 29/10/2021, se resolvieron y desestimaron, tanto la reposición del 22/9/2021 contra la providencia del 14/9/2021 como la del 20/10/2021 contra la providencia del 19/10/2021. Pero se concedió la apelación en subsidio sólo respecto del primero. Para el cual se llamaron autos para resolver.
Pues bien, yendo a los argumentos formulados en el punto 4 de la contestación de la demanda, dedicado al recurso de reposición, para sostener la desestimación de la cuota provisoria fijada, explicó el recurrente: (a) tenían acordado un régimen de cuidado personal compartido por lo que correspondía aplicar el artículo 666 del Código Civil y Comercial; (b) hay una cuota alimentaria prevista, la que actualmente es de $ 8.500; (c) no sólo siempre se abonó una cuota sino que también se actualizó; (d) el régimen de cuidado personal respecto del niño; (e) se pretendía un beneficio económico injustificado en perjuicio de él, del hijo que tienen y de su otra hija Naiara (ya el punto 5 del escrito del 22/8/2021, alude a la fijación de la cuota definitiva).
Por lo pronto, si con arreglo a la versión del demandado, no obstante tener acordado un régimen de cuidado personal compartido, se previó una cuota alimentaria a abonar por el padre, que fue aumentando paulatinamente, llegando al mes de septiembre de 2021 a los $ 8.500; y si, independientemente de la cuota, le compra a Feliciano ropa, e indumentaria y demás cuestiones que necesite, siempre a tenor de sus afirmaciones, va de suyo que a esta altura, sin perjuicio de lo que pueda acreditarse en el curso del proceso, establecer $ 9.000 como cuota provisoria , no aparece contrario a lo normado en el artículo 666 del Código Civil y Comercial. Que, dentro de un régimen de cuidado personal compartido, no descarta la posibilidad de fijar alimentos (v. escrito del 22/9/2021, 4, párrafos dos, tres, seis, doce; arg. arts. 544, 658, 660, 666 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 180, 354 2 y concs. del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con un voto primero razonado y una adhesión a él, que definen la suerte de la instancia, sin nada más que aportar útilmente aquí, no cabe más que plegarme a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas al recurrente vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/12/2021 10:30:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2021 12:30:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:08:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:13:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:14:29 hs. bajo el número RR-391-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.