Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., B. Y OTRO/A C/ C., S. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92043-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., S. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92043-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de reposición interpuesto el 5/11/21 contra la interlocutoria del 20/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Contra las resoluciones de la alzada no procede el recurso de revocatoria, que –por principio– va contra providencias simples, que no es el caso (arg. arts. 163161 del Cód. Proc.).

No obstante, cabe el tratamiento del deducido por la parte, entendiéndola como una revocatoria ‘in extremis’ o anómala.

Ahora bien, este recurso atípico, es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).

En este asunto, lo que denotan los argumentos desarrollados es una profunda disidencia con lo que esta cámara decidiera el 28/10/2021 al denegar, en esa oportunidad, el embargo solicitado sobre los haberes del abuelo paterno, por entender que de momento no se daban las circunstancias del artículo 668 del Código Civil y Comercial.

De todas maneras, como las resoluciones de este tipo se emiten atendiendo a las circunstancias existentes al tiempo del pronunciamiento, de interpretarse por la impugnante que éstas han variado, toda vez que se trata de una medida cautelar siempre expuesta a tal posibilidad, podrá plantearlo en la instancia precedente (arg. arts. 202, 203 y concs. del Cód. Proc., v. escrito del 9/11/2021).

En lo que atañe a las costas, puestas a la actora, asiste razón a la recurrente. Pues en supuestos de alimentos, por regla general, le son impuestas al alimentante, justamente para no menguar con su imposición, la pensión alimentaria del alimentista.

De modo que, en ese punto, se enmienda la resolución y se imponen costas al apelado, por la razón expuesta (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

En punto a la audiencia, tratándose de una causa en trámite, sólo sería posible con concurrencia de todas las partes involucradas (arg. art. 34.5.c del Cód. Proc.). Lo cual no se aprecia, por ahora, necesario, teniendo presente como se decide (arg. art. 36.4 del Cód. Proc.).

2. Respecto a la regulación de los honorarios de la abogada P.,, resulta de los fundamentos dados por esta alzada que era dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Por manera que no aparece violada la escala del artículo 21 de la ley 14.394, en su mínimo.

Por lo demás, se justificó la reducción del 50% por haberse transitado la primera etapa contemplada por el art. 28.b de la ley arancelaria, no habiéndose producido prueba (arts. 15.c., 16, 28.i) con remisión al inc. b) del mismo artículo (art. 34.4. cpcc.). Pero tomando esa circunstancia como un dato, sin connotación subjetiva alguna.

Frente a estas argumentaciones, lo que la letrada plantea es su disidencia, otra forma de valorar su actuación, otro criterio para apreciar el proceso, pero que no traducen un error grosero, grave, manifiesto, habilitante de una revocatoria in extremis.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde:

a) desestimar la reposición in extremis en cuanto atañe al embargo sobre los haberes del abuelo paterno, sin perjuicio que de interpretarse por la impugnante que las circunstancias han variado, pueda plantearlo en la instancia precedente (arg. arts. 202, 203 y concs. del Cód. Proc., v. escrito del 9/11/2021);

(b) admitir tal recurso en cuanto a la imposición de costas decidida en la resolución objeto de impugnación, las que se imponen a la apelada, por el fundamento desarrollado al considerarse la cuestión anterior;     (c) desestimar el revocatoria in extremis en cuanto interpuesta por la letrada por su derecho, respecto de la regulación de sus honorarios.

ASÍ LO DECIDO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a) Desestimar la reposición in extremis en cuanto atañe al embargo sobre los haberes del abuelo paterno, sin perjuicio que de interpretarse por la impugnante que las circunstancias han variado, pueda plantearlo en la instancia precedente.

(b) Admitir tal recurso en cuanto a la imposición de costas decidida en la resolución objeto de impugnación, las que se imponen a la apelada, por el fundamento desarrollado al considerarse la cuestión anterior;     (c) Desestimar el revocatoria in extremis en cuanto interpuesta por la letrada por su derecho, respecto de la regulación de sus honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/12/2021 09:56:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:32:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:02:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:15:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8qèmH”swM5Š

248100774002838745

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:15:50 hs. bajo el número RR-392-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.