Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “BARBADO ROSANA MABEL C/ FUENTES PABLO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -92713-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARBADO ROSANA MABEL C/ FUENTES PABLO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92713-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el hecho nuevo denunciado y abrir a prueba la 2ª instancia?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Como hecho nuevo luego de la oportunidad del artículo 363 del código procesal, la parte actora pretende acompañar un recibo 1 recibo expedido el 02/10/2008, por la Municipalidad de Adolfo Alsina de tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, donde consta el Libre de deuda, de la parcela a usucapir (v. esc. elec. 19/11/2021 pto. 3).
Además, respecto del hecho nuevo alegado se ofrece prueba:
a. documental: a) 1 recibo expedido el 10/07/2021, por la Municipalidad de Adolfo Alsina de tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, donde consta el Libre de deuda, de la parcela a usucapir, 001-4587 y, extracto on line de la página de ARBA, donde consta que la partida de mención no tiene deudas.
b. de confesión: solicitando se cite a la actora a absolver posiciones.
c. testimonial: ofreciendo cuatro testigos.
2.1. Veamos.
El letrado del actor explica que el documento (libre deuda emitido por la Municipalidad) le fue entregado por su cliente con fecha posterior a la presentación de la demanda y a la petición de sentencia, debiendo entenderse que más allá del desconocimiento de su patrocinado de entregar dicha documentación, la misma denota que el acto posesorio es claro público, notorio y pacífico, por lo cual yerra la sentencia recurrida ya que más allá de lo ut supra mencionado, su cliente ha abonado la totalidad de los impuestos por más de treinta años a la fecha haciendo uso de los mismos.
En resumen, a los efectos del art. 255 del cód. proc. alega que se trata de documentos que la actora bajo juramento afirma haber abonado pero no tener el conocimiento de tener que presentarlos en el expediente.
2.2. Teniendo en cuenta lo expuesto cabe aclarar que el documento que se pretende incorporar en esta instancia -libre deuda- no es un hecho nuevo en los términos del 363 del ritual de pasible incorporación en cámara a través del artículo 255.5.a. del código procesal; sino una documentación no acompañada junto con la demanda como lo prevé el artículo 332 del código procesal, pues se trata de un documento expedido el 2/10/2008, el cual, sin otra aclaración al respecto, cabe concluir que estuvo en poder de la actora incluso desde antes de promover la demanda. De modo que el argumento para su tardía incorporación referido a que no sabía que debía presentarlo en autos con la demanda resulta inatendible para decretar la apertura a prueba en esta instancia ( art. 332 y 255.4 del cód. proc.).
En este punto cabe recordar que el artículo 332 del ritual pone sobre la parte actora la carga de acompañar con la demanda, en toda clase de juicios, la prueba documental que estuviese en su poder.
En fin, por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la pretensión de incorporar la prueba documental -Informe de deuda emitido por la Municipalidad de Adolfo Alsina- agregada en copia como archivo adjunto al expresar los agravios el 19/11/2021.
Desestimado el informe de deuda, habiendo sido ofrecida la restante prueba confesional y testimonial “a su respecto”, estas también resultan improcedentes (v. pto. 3.1 de la expresión de agravios del 19/11/2021).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Como hecho nuevo la actora propone la emisión el 2/10/2008, por la Municipalidad de Adolfo Alsina, de un libre deuda por la tasa de Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, de la parcela Usucapida 001-4587.
Dice: “En efecto, el adjuntado se trata de documentos que bajo juramento esta parte afirma haber abonado pero no tener el conocimiento de tener que presentarlos en el expediente en cuestión y que claramente denotan a las claras que esta parte ha hecho una posesión dando cumplimiento a todos los requisitos que la ley solicita.”
Parece ser que estaba en poder de la patrocinada, pero que no se lo entregó el abogado patrocinante sino con fecha posterior a la presentación de la demanda y a la petición de sentencia.
Agrega: “Dicho comprobante viene a suplir 13 años de recibos individualizados, dejándose expresa constancia que no se adeudan servicios por tasas municipales. Lo cual en su conjunto tendriamos 30 años de servicios pagados de tasas municipales. ”
2- Si, según la actora, el documento en cuestión denota a las claras que ha poseído dando cumplimiento a todos los requisitos que la ley solicita, no puede sostener al mismo tiempo que no sabía que tenía que presentarlo en autos. Es inverosímil que no se sabía que se tenía que presentar algo considerado tan importante. Apreciado como muy relevante, la tardanza en presentar el documento no puede justificarse de modo creíble en que no se sabía que se lo tenía que presentar (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).
El abogado de la actora a buen seguro le debió advertir sobre la necesidad de arrimar al proceso oportunamente todos los elementos de juicio disponibles (art. 20 CC; art. 8 CCyC) y, si fuera cierto lo que se manifiesta en el escrito que se está proveyendo, sólo por negligencia recién pudo ponerlo en conocimiento de su patrocinante después de la demanda y de pedir la emisión de la sentencia (arg. art. 1111 CC; arg. art. 1729 CCyC). El derecho de defensa en juicio no ampara comportamientos negligentes (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras negligen$ derecho defensa SCBA propia torpeza).
Por lo tanto, emitido el 2/10/2008 y, por ende, no desconocido desde entonces, no puede decirse que sea un hecho nuevo sucedido o conocido luego de la ocasión del art. 363 CPCC (art. 255.5.a cód. proc.).
3- Inadmisible el hecho nuevo, deviene en general impertinente la prueba ofrecida a su respecto (art. 362 cód. proc.).
Además, en particular:
a- el documento mismo, de fecha 2/10/2008 y conocido desde entonces, tampoco encuadra autónomamente en la hipótesis del art. 255.3 CPCC;
b- tratándose de un proceso sumario, la prueba de absolución de posiciones en cámara es improcedente (ver proveído del 3/9/2015; art. 488 cód. proc.);
c- observando el interrogatorio propuesto para la declaración de testigos, se nota que se busca inquirir sobre circunstancias que nada tienen que ver con el denunciado hecho nuevo (quién es el propietario del inmueble, quien lo ocupa desde hace poco más de 20 años, qué mejoras ha hecho; art. 362 cód. proc.); en todo caso, no se ha fundado ningún replanteo de la prueba testimonial en los términos del art. 255.2 CPCC.
VOTO QUE NO (puesto para votar, votado y circulado, el 23/12/2021).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el hecho nuevo denunciado y no hacer lugar al pedido de apertura a prueba en 2ª instancia.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias la Cámara RESUELVE:
Desestimar el hecho nuevo denunciado y no hacer lugar al pedido de apertura a prueba en 2ª instancia.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/12/2021 11:59:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2021 12:09:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2021 13:36:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2021 13:40:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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250200774002836739
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2021 13:42:41 hs. bajo el número RR-374-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.