Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Autos: “GORDILLO, NOELIA NOEMI C/ RON, GUSTAVO FERMIN S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS”
Expte.: -92793-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GORDILLO, NOELIA NOEMI C/ RON, GUSTAVO FERMIN S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92793-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El abog. R., en su carácter de Defensor Oficial ad hoc, cuestiona la retribución fijada a su favor en 2 jus, en tanto la considera exigua y en el momento de su apelación haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone sus agravios, cita de antecedente de este Tribunal y diversa legislación (ver escrito del 30/11/2021).
Cabe señalar que el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
Se desprende de este proceso, que transitó sin mayor complejidad, y que el abog. R.,, asistiendo a la parte actora, inició la demanda por ejecución de alimentos, acompañó cédulas de notificación al demandado, solicitó sentencia, denunció el convenio de partes y desistió de la acción (v. presentaciones del 27/8/2021, 6/9/2021, 8/9/2021, 28/9/2021, 20/10/2021, 5/11/2021 y 8/11/2021; arts. 15.c y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
Entonces, ante este contexto, parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, elevar los honorarios regulados a 5 jus, en tanto resultan más adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención.
Así, corresponde, estimar el recurso de fecha 30/11/2021 elevar los honorarios del abog. R., a 5 jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Se trató de una ejecución de acuerdo homologado de alimentos, o sea, en definitiva, de una ejecución de sentencia. Trunca, pues apenas comenzada, fue desistida, previo acuerdo alcanzado en otra causa.
Así, para razonar de algún modo lo más objetivo posible, creo que es dable rescatar analógicamente dos pautas contenidas en la ley 14967 (art. 2 CCyC):
a- la reducción de la escala al 50% (art. 41 párrafo 1°);
b- de la escala, tener a la vista el promedio (arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª).
Así, si la escala corre de 2 a 8 Jus, para una ejecución de sentencia puede ser recalculada entre 1 y 4 Jus. Y si la ejecución fue desistida previo acuerdo en otro proceso, un promedio de 2,5 Jus parece razonable y equitativo en el caso para retribuir la labor del abogado en tanto adecuadamente satisfactoria de las pautas del art. 16 de la ley 14967.
ASÍ LO VOTO (el 27/12/2021; puesto a votar el 27/12/2021).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación del 30/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha, incrementando los honorarios del apelante Guido R., a la cantidad de pesos equivalente a 2,5 Jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 30/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha, incrementando los honorarios del apelante Guido R., a la cantidad de pesos equivalente a 2,5 Jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:02:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:14:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:29:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:36:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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