Fecha del Acuerdo: 15/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “V., V. V. C/ M., R. C. Y OTROS  S/ INCIDENTE ALIMENTOS”

Expte.: -92031-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., V. V. C/ M., R. C. Y OTROS  S/ INCIDENTE ALIMENTOS” (expte. nro. -92031-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  En la demanda incidental no se ha aducido que la situación económica del progenitor hubiera cambiado desde la determinación de la cuota alimentaria vigente del 45,15% del SMVM en mayo de 2017. Por eso, cuanto allí se dice sobre los ingresos del alimentante, cabe asumir que era lo mismo que sucedía en mayo de 2017: si no se dice que algo hubiera cambiado, puede creerse que todo es lo mismo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); tal es la postura del progenitor incidentado (ver trámite del 13/3/2019, ap. 5 párrafo 2°; también acta del 19/3/2019).

¿Y qué se dice en la demanda? Que el incidentado es comerciante, tiene un negocio polirubro y un taller de motos, un automóvil, una motocicleta y un cuatriciclo, aunque los bienes que adquiere los pone a nombre de su actual pareja para eludir sus responsabilidades paternas; se agrega que tiene un buen pasar económico, no sufre privaciones de ninguna naturaleza y asiste a todas las carreras de moto sea en el lugar que fuere (ver anexo último al trámite del 11/2/2019). Nada de eso fue acreditado, antes bien, se reunieron evidencias que parecen contornear una realidad algo diferente: a- no figura inscripto en la AFIP (ver anexo al trámite del 5/8/2019); b- la prueba confesional fue malograda por la parte actora (ver trámites del 13/8/2019 y del 27/11/2019); c- según el municipio, no tiene ningún comercio habilitado (trámite del 13/8/2019); d- los testigos C., y M.,, aunque amigos del padre incidentado (art. 710 CCyC), dan cuenta de una situación en la que éste no tiene local comercial, ni vehículo, ni inmueble, trabajando sólo haciendo changas como albañil  (actas del 8/8/2019); e- la parte actora desistió de la restante prueba ofrecida (trámite del 10/7/2020 punto 6); f- la parte actora, en su memorial del 18/9/2021,  admite que R. C. M., no posee un empleo en relación de dependencia, ni se le han acreditado bienes (ap. II.g, párrafo 10°).

 

2- Lo expuesto en el considerando 1- avala que no ha cambiado la situación económica del padre alimentante y que ella no parece haber sido ni ser muy buena.

Encuentro otro dato sobre la situación económica relativamente pobre del accionado: la cuota alimentaria vigente.

¿Por qué?

Si V. nació el 8/4/2002 y P. el 14/5/2004, a mayo de 2017 tenían 15 y 13 años respectivamente; según unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, los guarismos asignables a ellos eran, en mayo de 2017, 1 y 0,76: sumados, 1,76. De manera que el total de la cuota igual al 45,15 % del SMVM puede ser asignable a ambos en función de 1,76; pero para cada uno puede ser proporcionalmente distribuida en 25,6534091% del SMVM para V. y en 19,4965909% del SMVM para P.. Vale decir, si 45,15% del SMVM para los dos es equiparable a la suma de las unidades consumidoras para los dos (1,76), la unidades consumidoras de V. (1) representan un 25,6534091% del SMVM, mientras que las unidades consumidoras de P. (0,76) representan un 19,4965909% del SMVM.

Si en mayo de 2017 el SMVM era de $ 8.060 (Res. 2/2016 CNEPySMVyM), el 25,6534091% del SMVM correspondiente a V. llegaba a $ 2.067,66, en tanto que el 19,4965909% del SMVM para P. alcanzaba los $ 1.571,43. Nótese que en mayo de 2017 la canasta básica total para un adulto era de $ 4.746, 24, de tal forma que para un niño de 15 años y para una niña de 13 años era de $ 4.746,24 y de $ 3.607,14. Se concluye que ese 45,15% del SMVM al que ascendía la cuota alimentaria en mayo de 2017, proporcionalmente distribuido entre ellos representaba para los alimentistas menos que sendas canastas básicas totales. ¿Cuánto menos? Para V. “su” cuota alimentaria en mayo de 2017 (25,6534091% de $ 8.060, o sea, $ 2.067,66), equivalía al 43,56% de $ 4.746, 24 (es decir, al 43,56% de la canasta básica total para un niño de 15 años), mientras que para Pilar “su” cuota alimentaria en mayo de 2017  (19,4965909% de $ 8.060, es decir,  $ 1.571,43) equivalía al 43,56% de $ 3.607,14 (es decir, al 43,56% de la canasta básica total para una niña de 13 años).

Ergo, si las cuotas alimentarias en su origen fueron concebidas por debajo de la canasta básica total para los alimentistas (poco más del 40% de ella) y, por eso, por debajo de la línea de pobreza,  ese dato es reconocimiento de que las posibilidades económicas del alimentante se ubicaban a tono, también por debajo de la línea de pobreza (art. 658 CCyC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

3- Los considerandos 1- y 2- muestran que nos estamos moviendo en una zona de escasez de recursos del progenitor incidentado, en una zona de pobreza, que no autoriza a determinar cuotas alimentarias prescindiendo de ese dato: encuentro razonable proceder equitativa y concretamente conforme condición y fortuna del accionado, no con números abstractos (arts. 3 y  658 párrafo 1° CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

Y si para el alimentante no ha cambiado sustancialmente esa situación suya desde mayo de 2017, por el contrario sí evidentemente ha variado la edad de los alimentistas y sí notoriamente ha aumentado el costo de vida debido a la inflación (art. 384 cit.).

Claro que, para seguir más o menos de cerca las vicisitudes inflacionarias,  en el caso se ha venido usando la variación periódica del monto del SMVM. Es una variable posible de ajuste. De tal caletre que no puede decirse que la cuota vigente no se haga cargo, ya, de la inflación.

De lo que sí no se hace cargo la cuota alimentaria vigente es del aumento de la cantidad de años de los alimentistas V. y P.. ¿Pero cuánto más se justifica por 4 años más de edad, desde mayo de 2017 hasta agosto de 2021?

Veamos un análisis factible. Al momento de la sentencia apelada, agosto de 2021, V. tenía 19 años y P. tenía 17 años, de modo que, según unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, los guarismos asignables a ellos eran 1,02 y 0,77, de tal guisa que:

a- si en unidades consumidoras para V. era 1 cuando tenía 15 años y 1,02 cuando cumplió 19, el 25,6534091% del SMVM para 1 por regla de tres simple para 1,02 pasa a ser  26,1664773% del SMVM;

b- si en unidades consumidoras para P. era  0,76 cuando tenía 13 años y 0,77 cuando cumplió 17, el 19,4965909% del SMVM para 0,76 por regla de tres simple para 0,77 pasa a ser  19,75313 % del SMVM.

Según la variación de las unidades consumidoras equivalentes a falta de otros criterios objetivos más razonables erigidos sobre probanzas convincentes, concluyo que una adecuación posible de la cuota de mayo de 2017 (45,15% del SMVM), puede llevar la cuota alimentaria a agosto de 2021 al 45,9196% del SMVM (46%). Casi nada. Pero, teniendo a la vista los considerandos 1- y 2-, y lo que se lleva dicho en este considerando 3-, tal parece que es la causa, y sus circunstancias comprobadas, lo que no rinde para más (arts. 384 y 34.4 cód. proc.).

 

4- No obstante, resta el análisis de dos hechos aducidos como nuevos: los estudios universitarios de V. y el nacimiento de una hija de R. C. M., (ver trámites del 10/7/2020 y del 6/5/2021).

Para arrancar, los dos, en tanto traídos como nuevos, puede pensarse que fueron extemporáneamente alegados, si la causa fue abierta a prueba el 11/6/2019 (art. 363 cód. proc.).

En cuanto a los estudios universitarios de V. en una universidad privada de la CABA y al alquiler de un departamento a tal fin, resulta que fueron circunstancias controvertidas por los accionados (ver trámites del 10/7/2020 y del 31/7/2020).  Por otro lado, las partes se trenzaron sobre el punto de la tempestividad o no de la contestación del 31/7/2020 (disputa en la que triunfaron los accionados), pero antes de la sentencia ahora apelada s.e. u o. no se emitió ninguna decisión admitiendo el hecho nuevo, ni ordenando producir prueba a su respecto habida cuenta la cerrada negativa de los accionados (ver trámites del 6/8/2020, 19/8/2020, 31/8/2020 y 20/11/2020).  Como quiera que fuese, no se probó que V. fuera alumno de esa universidad privada en CABA (ver trámites del 18/2/2021 y del 26/4/2021 punto 4); incluso el propio alimentista denunció que dejó esa universidad, pasándose a otra estatal también en CABA, circunstancia esta última también negada por los accionados, sin prueba corroborante producida (ver trámites del 26/4/2021, 6/5/2021, 10/5/2021, 15/5/2021, 26/5/2021 y 7/7/2021). Remarco la resolución del 7/7/2021 pues consagra una típica victoria pírrica: esa resolución le da la razón al recurso de la parte actora y deja sin efecto la producción de prueba informativa propuesta por los accionados sobre los estudios universitarios denunciados por V., pero así éste se quedó sin prueba del hecho nuevo controvertido. Por fin, los supuestos recibos de alquiler traídos el 7/12/2020 no fueron sustanciados con los accionados (ver proveído del 18/2/2021), de manera que tomarlos en consideración ahora afectaría el derecho de defensa de ellos (art. 18 Const.Nac.).

Con relación al nacimiento de una nueva hija del alimentante R. C. M.,, cuando trajo este hecho, no argumentó ni explicó cómo ni qué medida o manera pudiera influir sobre el reclamo alimentario de autos, nada más dijo que también tiene obligación alimentaria sobre ella (trámite del 6/5/2021 punto 2). La parte actora desconoció el hecho, pero, no habiendo objetado el certificado de nacimiento anexado al trámite del 6/5/2021, debe tenérselo por cierto (ver trámite 15/5/2021; art. 296.a CCyC; art. 393 cód. proc.).  Según el asesor de incapaces, ese nacimiento no cambia la obligación alimentaria de  M., con respecto a sus hijos mayores (ver trámite del 25/5/2021) y, reflexiono, en algún punto tiene razón, porque el propio accionado es quien no propuso al juzgado el capítulo referente  -repito- a la manera o medida en que se hecho pudiera repercutir sobre el reclamo del caso, así que queda fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

En suma, para mi, todos los supuestos hechos nuevos  planteados en este proceso podrían eventualmente dar pábulo a futuros incidentes de aumento o disminución de cuota, pero, aquí, por una razón u otra, no tienen entidad para ejercer influencia sobre la decisión final posible aquí para esta cámara (arts. 266 y  647 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 1/12/2021; puesto a votar el 25/11/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En los considerandos VIII y IX el juzgado desarrolló los argumentos por los cuales no hizo lugar al reclamo alimentario contra los abuelos.

Contra eso, no configura crítica concreta y razonada transcribir algunos artículos del Código Civil y Comercial o segmentos de libros o sumarios de fallos, sin relacionarlos con los referidos argumentos al punto de lograr persuadir sobre su desactivación (ver memorial del 18/9/2021 aps. II.a y II.i; arts. 260 y 261 cód. proc.).

Tampoco es agravio suficiente puntualizar que el padre ha venido incumpliendo su obligación alimentaria, o la falta de contacto con los hijos reclamantes,  pues eso a todo evento no es el único recaudo habilitante para condenar subsidiariamente a los abuelos (18/9/2021 aps. II.b, II.c y II.d;  arts. 668, 537.a, 545, 546 y concs. CCyC; arts. 260 y 261 cits.).

Las quejas vehiculizadas en los apartados II.e  y II.f son generalidades, que exhiben puntos de vista de los apelantes, pero sin enlace específico y puntual con los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada, de manera que no indican  qué aspectos concretos del fallo refutan y, así,  no pueden convencer (arts. 260 y 261 cits.).

 

2- En el considerando VIII, la sentencia expone: “Que codemandados los abuelos paternos en tanto el carácter subsidiario de su obligación y resultando operativo ante la eventualidad de que los obligados principales, ambos progenitores, no existan o no puedan atender la prestación alimentaria del alimentado (arts. 537 y 658 C.C. y C); debiendo quien reclama probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo (art. 545 C.C. y C) y que el alimentante cuente con posibilidades económicas, es decir, que superen la atención de sus propias necesidades básicas, entiendo la actora no prueba los elementos necesarios que habiliten señalar la prestación alimentaria obligando a los abuelos por solidaridad familiar ante los nietos. En efecto, es preciso remarcar que los abuelos no resultan ser garantes de la obligación de los progenitores, sino que acuden en subsidio y si se dan las condiciones exigidas por la ley. Se trata de no afectar la propia subsistencia y satisfacción de necesidades vitales. Los progenitores deben acreditar hechos que impidan adquirir mayores ingresos para la manutención de los hijos, lo que la actora no efectuó (no acudió a absolver posiciones, no se prestaron las declaraciones testimoniales, no acredita carga horaria de su labor que le impida obtener mayores y mejores recursos económicos, etc). Y, ante la adquisición de la mayoría de edad del hijo, y habiendo comparecido Valentín al proceso, no acredita que cumplida la mayoría de edad, su carga horaria le impida trabajar y por lo cual sus abuelos deben ayudarlo por principios de solidaridad familiar ante la eventualidad de que no lo hagan los progenitores (art. 537, 545, 668 y conc. C.C.y C).” (el subrayado no es del original).

El hecho de que el abuelo paterno, en resumen,  cuente con jubilación, con un comercio tipo despensa/carnicería y con una camioneta relativamente nueva, puede hablar de sus posibilidades económicas (ver memorial, ap. II.g), pero no desvirtúa los aspectos señalados por el juzgado en el párrafo anterior y que he subrayado; tampoco esos aspectos quedan mal parados con la crítica ensayada en el ap. II.h del memorial, aunque hago notar que en este punto la madre no parece mostrar la misma vara que, con alguna dureza,  exhibió al expedirse en el punto 6- del escrito del 15/5/2021 (poco más o menos dio a entender que sólo deben traerse al mundo los hijos que los padres -no dijo los abuelos-, con sus propios ingresos puedan mantener: “…para traer hijos al mundo los adultos lo deben hacer con la responsabilidad que conlleva su crianza y educación…”).  Además, con la situación económica del abuelo paterno no queda justificada que la de la abuela paterna sea de igual condición: se sabe que es sólo jubilada y que la aquejan problemas de salud (ver informes anexos a los trámites del 15/7/2019, 13/8/2019,  20/8/2020,  19/7/2019, 31/7/2019, 6/8/2019, 5/8/2019, 7/8/2019 y 19/2/2020; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación del 6/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021 y fijar la cuota alimentaria a cargo de R. C. M., y en favor de sus hijos V. y P. en el 46% del SMVM; con costas de 2ª instancia al padre alimentante pese a su éxito sustancial;

b- desestimar, con costas de 2ª instancia por su orden, la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021;

c- imponer las costas como se ha indicado en los anteriores apartados a- y b-, a fin de no mermar los alimentos, cuya percepción íntegra se presume necesaria, con los gastos causídicos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.);

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del 6/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021 y fijar la cuota alimentaria a cargo de R. C. M., y en favor de sus hijos V. y P. en el 46% del SMVM; con costas de 2ª instancia al padre alimentante pese a su éxito sustancial;

b- Desestimar, con costas de 2ª instancia por su orden, la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021;

c- Imponer las costas como se ha indicado en los anteriores apartados a- y b-, a fin de no mermar los alimentos, cuya percepción íntegra se presume necesaria, con los gastos causídicos;

d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:33:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:01:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:09:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:15:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2021 13:15:19 hs. bajo el número RR-336-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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