Fecha del Acuerdo: 6/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Autos: “MARIANI, FERNANDO GABRIEL C/ MARIANI, FLORENCIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”

Expte.: -92734-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARIANI, FERNANDO GABRIEL C/ MARIANI, FLORENCIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -92734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/10/2021 contra la resolución del 12/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Se asevera en la sentencia que no hay prueba de que la alimentista, ya cumplidos sus 21 años,  no pueda proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente, eso así a causa de la prosecución de sus estudios. Específicamente se aduce allí:   “Respecto a la carrera de Profesorado Inicial en la cual se inscribió el corriente año, no hay elementos que demuestren que dicha formación le insuma una carga horaria y/u ocupaciones que la afecten de manera tal que sea una imposibilidad real desarrollar una labor remunerada.”

Frente a eso, admite la apelante que falta esa prueba, cuando pretexta que el curso terciario de profesorado inicial “… por si solo prueba el encuadre en la norma invocada sin necesidad de que deba acreditar cargas horarias y/u ocupaciones que me afecten para desarrollar una labor remunerada pues va de suyo que si debo cursar actualmente 3 hs. por día durante 5 días a la semana y el próximo año presencialmente de 17hs. a 23hs. de lunes a jueves, como es el ciclo de la carrera que desarrollo, mas las horas que me insume en mi casa el habitual estudio diario, no queda mucho tiempo para trabajar en algo que sea sustentable.” (sic) La crítica es insuficiente porque la apelante sólo discrepa con el juzgado, de modo que a su entender no debe ser probado  lo que el juzgado dice que debe ser probado;  a lo cual suma que debe cursar 3 horas cada día de la semana y “el próximo año” de 17 hs. a 23 hs., sin indicar cuál es el soporte probatorio de esos asertos (arts. 260 y 261 cód. proc.). Sólo estar realizando ese curso no permite inferir sus exigencias y cargas horarias, ni  que éstas impidan procurarse recursos propios (arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

En el marco del art. 663 CCyC el padre debe seguir asistiendo a su hija si la prosecución de los estudios le impide proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente, no si el impedimento surge de la supuesta imposibilidad de conseguir trabajo o de la atención de sus deberes familiares (en pareja, con dos hijos; ver considerando 2 de la sentencia, inobjetado). Esta última circunstancia sugiere incluso que la alimentista declaró su independencia personal algo prematuramente, sin atender suficientemente a los recursos (suyos, y acaso de su pareja según art. 519 CCyC) para sostenerse también independientemente. Según el art. 663 CCyC, no se trata de carecer de recursos para poder estudiar, sino de que los estudios (y no otras razones) le impidan a una persona mayor de edad acceder a esos recursos.

Por otro lado, la recurrente expone:  “Va de suyo y está demostrado que cuando he conseguido trabajo lo he tomado., pero en horarios limitados y con muy bajos ingresos.” (sic).  Es decir, cuando ha conseguido trabajo, ha trabajado, sin que ello al parecer le haya impedido estudiar; en otras palabras, aparentemente estudiar no le ha impedido ocasionalmente trabajar para procurarse recursos propios.

En suma, no advierto en el memorial crítica concreta y razonada que, so capa de lo reglado en el art. 663 CCyC,  persuada sobre el derecho de la apelante a resistir el cese de los alimentos por haber cumplido 21 años según lo dispuesto en el art. 658 CCyC (arts. 260, 261 y demás cits. cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 16/11/2021; puesto a votar el 15/11/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 15/10/2021 contra la resolución del 12/10/2021, con costas en cámara a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 15/10/2021 contra la resolución del 12/10/2021, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/12/2021 12:26:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/12/2021 12:30:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/12/2021 12:53:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/12/2021 13:17:13 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/12/2021 13:17:44 hs. bajo el número RR-303-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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