Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “LIBERTINI JOSE LUIS C/ RIVAROLA DIEGO GERMAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -92656-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LIBERTINI JOSE LUIS C/ RIVAROLA DIEGO GERMAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92656-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 19/9/2021 contra la sentencia del 9/9/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La versión del actor –resumida en la sentencia– es que: (a) El 4/10/13 le vendió dos automóviles al demandado; (b) Que entregó los automotores al demandado en el momento de la suscripción del contrato; (c) Que se convino, como precio de venta, la entrega de 122.000 kg de soja en el puerto de Bahía Blanca -con fletes a cargo de Rivarola- cuyo precio sería determinado por la pizarra de Bahía Blanca en el mes de mayo de 2014, cuando se efectuara la entrega; (d) Que el demandado incumplió con su obligación de pago, entrando en mora.
La del demandado, acorde lo expresado al contestar la demanda, que: dicho contrato sería parte de un paquete negocial mayor donde uno (RIVAROLA) trabajaba en sentido amplio toda la siembra/cosecha, haciéndose cargo del combustible, el personal necesario y la maquinaria y el restante cocontratante (LIBERTINI) pagaba parte de ese laboreo con la entrega de dos autos que se valorizaban como “soja” para así tener una única variante de ajuste’ (v. fs. 70/vta., párrafo final).
Lo que resulta del fallo, en lo que interesa destacar, es que: ‘…aunque Libertini intentó desvincularse de una relación contractual mayor con Rivarola (fs 81/83), luego terminó confesando que sí hubo, a mediados de 2013, un acuerdo -de palabra- con Rivarola, conforme el cual Libertini puso el campo e insumos para que Rivarola lo trabajara, sembrara y cosechara 525 hectáreas de soja y maíz; y aclaró también que no le pagó por dichas labores, porque eso era a cargo de Rivarola (fs 219 y 221, posiciones 6°, 9°, 15° y 16°)’.
Pero de ninguna manera se desprende de tales consideraciones, que haya admitido el sentenciante estar ante un contrato que generara prestaciones recíprocas. “O -como dice el art. 874 del CCyCom.- ante un contrato que genera “…obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo…” .
Esta conclusión es fruto de la interpretación del demandado. Más, en el pronunciamiento en cuestión se tratan dos contratos: de un lado, la compraventa de automotores y del otro el acuerdo de trabajo, siembra y cosecha a cargo del demandado, cuyas labores no fueron abonadas. (v. puntos uno y dos de la sentencia en crisis). No uno solo, con obligaciones recíprocas, como se infiere de la versión propugnada al contestarse la demanda (fs. 70/vta., párrafo final; arg. art. 330.4 del Cód. Proc.).
Desactivada aquella ‘admisión’ endosada a la sentencia, la existencia de un único contrato, con obligaciones recíprocas, donde se fusionen la compraventa de los automotores con el laboreo impago del demandado, depende de lo que se haya probado (arg. art. 375 del Cód. Proc.).
Y en esa dirección, los agravios no traen apreciaciones basadas en hechos alegados y acreditados, de los que resulte inequívocamente esa conjunción de relaciones jurídicas. Porque en este tramo, la premisa de un contrato único, manifestada en la expresión de agravios, sólo se sostuvo en que había sido admitida por la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Más allá que se trate de las mismas personas humanas, sólo que con roles diferentes en cada uno (escrito del 7 de octubre de 2021, 4 bis).
Inacreditado ese aspecto basilar, entonces, caen –desplazadas- todas las derivaciones que se apegaron a esa versión. Como lo referido a modalidades como el plazo, y a efectos como la mora. Que entonces, bien pudieron ser diferentes en cada contratación (arg.arts. 350, 351, 886, 887 del Código Civil y Comercial).
En 4.a, de aquel mismo escrito, discrepa el apelante con un párrafo del pronunciamiento que transcribe de este modo: ‘Está reconocida la deuda no cancelada de Rivarola a Libertini, con motivo del boleto de compraventa celebrado el 4/10/13, mediante el cual Libertini le vendió a Rivarola dos rodados, y éste último se comprometió a pagarle con la entrega de 122.000 kg de soja (art. 354.1 cód proc.). Y se trata de una obligación de valor…” (la ‘negrita’ es del original).
La discrepancia radica en que sea una obligación de valor, porque, dice, la deuda que era de valor, llegada la fecha de su conversión, pasa a ser de dinero. (v. fs. 17 y 18; art. 772 del Código Civil y Comercial).
Ahora ¿cuál fue esa fecha?
Se menciona que: ‘Si bien es cierto que se plasmó el precio en kilos de soja para mantener la paridad de cambio a la época de cosecha -tal como lo entiende el sentenciante- , no es menos cierto que al momento de celebrarse el contrato, éste estaba íntimamente ligado a la prestación de los servicios contratados a RIVAROLA…‘. Y en ambos casos existe una fecha de cumplimiento que es la de la cosecha: mayo 2014.
Y en esto, más allá si fue o no ‘en ambos casos’, mayo de 2014 es la fecha que figura en la cláusula segunda del contrato de compraventa de automotores de fojas 17/18, para cuantificar en dinero el precio de la operación, consistente en cierto valor: el de 122.000 kilogramos de soja (fs. 17).
Claro que se agrega también: ´cuando se efectúe la entrega de los granos en la forma convenida’, Pero debe entenderse que siempre le referencia sigue siendo, dentro del mes de mayo de 2014. Cualquiera sea el día de esa entrega, porque tal y no otro -siquiera eventual-, fue el mes elegido para la cuantificación.
Interpretar lo contrario, sería equivalente a quitar a la cláusula el momento que fue elegido por las partes para la evaluación de la deuda y discernir, al momento de la contratación –4 de octubre de 2013– el riesgo asumido, debido a la variación posible en el precio de la oleaginosa.
Variando la ecuación económica del contrato.
Pues no es igual asumir, al tiempo de contratar, lo aleatorio de la cotización de la soja entre el 4 de octubre de 2013 y algún día del mes de mayo de 2014, que dejar abierta la posibilidad que la referencia al valor real quede indeterminada en el tiempo, si no se entregara la soja ese mes. Que es, en definitiva la conclusión del fallo. Abriendo de ese modo la contingencia de arribar a valores que hasta podrían ser manifiestamente desproporcionados al valor venal de los automotores, tornando excesivamente onerosa la prestación a cargo del comprador. (arg. arts. 1064 y 1067 del Código Civil y Comercial).
Una mirada que colocara la relación contractual en esos términos, sólo podría avalarse ante una cláusula expresa, terminante y clara del contrato. Que los jueces no tienen facultades incorporar, así fuera por resorte de una intepretación gramatical, ante los límites que le impone lo normado en el artículo 960 del Código Civil y Comercial.
En este tramo, pues asiste razón al apelante, que la cuantificación de la obligación del valor debe hacerse al mes de mayo de 2014 y no a la fecha indicada en la sentencia recurrida (arg. arts. 957, 961 y concs. del Código Civil y Comercial).
Ahora bien, sostiene el demandado: ‘LIBERTINI se quedó con la cosecha (está probado y admitido que RIVAROLA entregó la soja en Bahía Blanca) y además le reclamó el pago de los rodados que habían sido entregados a cuenta del precio mediante la promoción del presente juicio, maniobra de ribetes cuasi delictuales.’. Pero nada de eso está probado.
Desde luego que las posiciones 7 y 8, del pliego de fojas 211, aluden a que por el precio nominal de los automotores se entregaron en el puerto de Bahía Blanca, la cantidad de 122.000 kilogramos de soja. Y a que entregó los granos en el mes de mayo de 2014 en ese puerto, con precio determinado por la pizarra de Bahía Blanca.
Sin embargo, como sucede en la prueba en general, ha dicho la Suprema Corte, en relación a lo normado en el segundo párrafo del citado artículo 409 del Cód. Proc., que su valor probatorio debe apreciarse en correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material. Considerando dentro de ese marco, que constituye un exceso ritual, otorgar al contenido asertivo de las posiciones las consecuencias que se promueve asignarles, toda vez que el reconocimiento de los hechos respectivos que en principio la ley atribuye al ponente, en la especie se halla en colisión con lo que emana de la citada cláusula del boleto, con los términos propios de la demanda y hasta con las respuestas dadas por el absolvente, que contestó negativamente ambas posiciones.(fs.211 y 214; SCBA, C 109072, sent. del 12/12/2012, ‘Lincuiz, Martín Ernesto c/Repetto, Roberto Carlos s/Desalojo’, en Juba sumario B39029779; arg. arts. 384, 409 y concs. del Cód. Proc.).
En suma, no sólo no está probado ni admitido que Rivarola entregó la soja, sino que está aprobado que no lo hizo, pues negó haberlo hecho (arg. art. 421 del Cód. Proc.). Y el reconviniente, no acredita ninguna fuente de prueba idónea, que desmienta esta conclusión (arg.arts. 384, y concs. del Cód. Proc.).
En cuanto al comienzo del curso de los intereses y la tasa, como por lo expresado precedentemente, el monto resultante al valor de la soja habrá de obtenerse al mes de mayo de 2014, la discordancia planteada respecto del cálculo de intereses a la tasa prevista en la sentencia por el período corriente entre esa fecha y la de la demanda, ya no se da. De modo que sobre la deuda evaluada en dinero a aquel momento, quedan los intereses a la tasa prevista en el fallo.
Yendo ahora a la cuantificación de la deuda de Libertini a Rivarola y la fecha de la mora, los trabajos realizados por éste último, su falta de pago, se tuvieron por acreditados en la sentencia, firme para esa parte que no la recurrió (v. puntos 3 y 4).
De hecho, pues correspondía determinar el valor de esos trabajos acreditados (arg. art. 1255 del Código Civil y Comercial).
En el pronunciamiento de primera instancia se dijo al respecto, que conforme el dictamen del perito ingeniero agrónomo (ver archivo adjunto del 11/3/19), por las tareas de pulverización, fertilización, siembra, monitoreo y cosecha de 155 hectáreas de maíz, según valores del período que abarca desde agosto del 2013 hasta julio del 2014, correspondía cobrar la suma de $266.873; y por similares tareas en 370 hectáreas de soja, la suma de $476.757. En total serían $743.630, que cuantifica la sentencia, a valores 2014. (no de agosto 2016 como lo toma el Juzgado: dice Rivarola).
Lo cuestionado en el recurso, es que se haya congelado su cuantía, periciada a mayo de 2014, dejándola inmutable hasta la contestación de la reconvención, ocurrida en fecha 31/8/16. Desde que por ese lapso no se computan intereses, con el argumento de que no hubo mora. Es lo que lo afecta al apelante (arg.art. 260 del Cod.Prof.). Quien pide, por las razones que invoca, se carguen intereses desde aquella fecha. Dejando planteado en su caso, la evidencia de un enriquecimiento sin causa.
Entre esas razones, hace hincapié en lo normado en el artículo 871 del Código Civil y Comercial que dispone ‘…El pago debe hacerse… c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse’. Y considerando que por las prácticas y las propias obligaciones recíprocas debió cumplirse -a más tardar- a la fecha de la cosecha (mayo 2014), el reconviniente estima que será a partir de esa data que deberán cargarse los intereses fijados en sentencia escrito del 7 de octubre de 2021,4,c y 4.d).
No obstante, por lo pronto, como fue dicho al principio: (a) de ninguna manera se desprende que haya admitido el sentenciante estar ante un contrato que generara prestaciones recíprocas. “O -como dice el art. 874 del CCyCom.- ante un contrato que genera “…obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo…”; (b) desactivada aquella ‘admisión’ endosada a la sentencia, la existencia de un único contrato, con obligaciones recíprocas, donde se fusionen la compraventa de los automotores con el laboreo impago del demandado, depende de lo que se haya probado, pues no es un dato que se infiera (arg. art. 375 del Cód. Proc.); (c) en esa dirección, los agravios no traen apreciaciones basadas en hechos alegados y probados, de los que resulte inequívocamente esa conjunción de relaciones jurídicas. Porque en este tramo, la premisa de un contrato único, manifestada en la expresión de agravios, sólo se sostuvo en que había sido admitida por la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Con lo cual, quedó privado de sustento lo referido a modalidades como el plazo, y a efectos como la mora. Que entonces, bien pudieron ser diferentes en cada contratación (arg.arts. 350, 351, 886, 887 del Código Civil y Comercial).
Por cierto, que el apelante también acude a la ‘mora tácita’, para defender su postura, en cuanto al punto de partida de los intereses. Y en ese afán recurre, como se ha visto, a lo normado en el artículo 871 c del Código Civil y Comercial.
Mas, sin dejar de mencionar que el artículo 887 a del mismo cuerpo legal, considera precisamente ese caso como una excepción a la mora ex re, debe advertirse que si lo postulado era que la mora había ocurrido en mayo de 2014, debió recurrirse para encuadrar legalmente el supuesto de su constitución, a lo normado en el artículo 509 del Código Civil, que era la norma supletoria vigente por ese tiempo, y que para el plazo tácito exigía claramente que el acreedor debía constituir en mora al deudor (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial; Pizarro, Ramón D., ‘La mora del deudor en el Código Civil y Comercial’, en L.L. del 14 de marzo de 2016, t. 2016-B). En fin, ya por aplicación de una legislación o la otra, no ha sido un caso de mora automática.
Dentro de ese marco, el arranque de los intereses atingentes al crédito de Rivarola, que según fue dispuesto en el fallo antecedente, tuvo su razón en la falta de mora, no quedó desactivado con los agravios expuestos (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Es que en la sentencia, considerada inaplicable a la situación lo estipulado en la cláusula novena del contrato de compraventa de automotores, se desestimó la carta documento de fojas 22 como susceptible de causar la mora del deudor, debido a que en ella no se había reclamado un monto concreto. Y ante este argumento, acertado o no, pero bastante para dar sustento a la decisión, no se opuso una crítica puntual, concreta y motivada, dejando el tema fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En definitiva y como corolario, el recurso prospera cuanto a la cuantificación de la obligación consistente en la entrega de los 122.000 kilogramos de soja, que corresponde hacerlo al mes de mayo de 2014, quedando desplazada la cuestión referida a la aplicación de los intereses puros por el lapso mayo de 2014 y julio de 2016. En cambio, no prospera respecto del comienzo del curso de los intereses sobre el monto de la deuda de Libertini a Rivarola, que se postularon a partir del mes de mayo de 2014.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al acuerdo alcanzado al tratarse al cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto, que prospera en cuanto a la cuantificación de la obligación consistente en la entrega de los 122.000 kilogramos de soja, que corresponde hacerla al mes de mayo de 2014, quedando desplazada la cuestión referida a la aplicación de los intereses puros por el lapso mayo de 2014 y julio de 2016. Y no prospera respecto del comienzo del curso de los intereses sobre el monto de la deuda de Libertini a Rivarola, que se postularon a partir del mes de mayo de 2014. En cuanto a la imposición de las costas, por la pretensión del apelante que prospera a cargo del apelado y por la pretensión del apelante que se desestima a cargo de éste (arg. art. 68, segunda parte y 71 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto, que prospera en cuanto a la cuantificación de la obligación consistente en la entrega de los 122.000 kilogramos de soja, que corresponde hacerla al mes de mayo de 2014, quedando desplazada la cuestión referida a la aplicación de los intereses puros por el lapso mayo de 2014 y julio de 2016. Y no prospera respecto del comienzo del curso de los intereses sobre el monto de la deuda de Libertini a Rivarola, que se postularon a partir del mes de mayo de 2014.
Imponer las costas por la pretensión del apelante que prospera a cargo del apelado y por la pretensión del apelante que se desestima a cargo de éste; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2021 12:32:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2021 12:55:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:09:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/11/2021 13:09:48 hs. bajo el número RS-27-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.