Fecha del Acuerdo: 12/11/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “DIEZ CESAR ALFREDO  C/ CASTRI RAQUEL NOEMI S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: -92578-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “DIEZ CESAR ALFREDO  C/ CASTRI RAQUEL NOEMI S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/6/2021 contra la sentencia del 2/4/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Para ubicarnos en el contexto del proceso, cabe consignar que la contestación de demanda se consideró extemporánea y se procedió a su desglose.

Y aunque existió un planteo de nulidad de lo actuado a partir de la apertura a prueba, por no haber sido notificada a la accionada impidiendo su contralor, tal planteo -según la sentencia -fue desestimado, y recurrido, confirmado.

2. Veamos: se trata de una unión convivencial respecto de la cual no se discute que duró aproximadamente 15 años.

En demanda se peticionó una compensación económica con fundamento en que el cese de la convivencia le ha significado al actor un desequilibrio manifiesto, que se representa en un empeoramiento de su situación económica (ver demanda fs. 92/vta. “OBJETO”).

A continuación en el punto 2. de la demanda realiza lo que denomina “Breve reseña” explicando que durante los 15 años que duró la convivencia se desempeñó con su pequeña empresa “Leñas El Pirucho”, que consistía en la compra de leña y carbón en el noroeste del país y La Pampa y su distribución en Trenque Lauquen. Agrega que fueron creciendo muy de a poco, que sortearon los altos y bajos de la micro y macroeconomía, que alquilaron el predio lindero a la casa que fue el centro de la convivencia, donde se encuentran alojadas todas las herramientas para su desempeño empresarial, como también el acopio de mercadería.

Continúa explicando que adquirieron dos muebles registrables: un automotor Focus y una Camioneta Toyota, cuyo reintegro fue solicitado en una causa de violencia familiar iniciada por la accionada contra el actor. Indica luego que se dictó a su respecto una prohibición de acercamiento.

Para relatar en el punto 3. que crearon con muchísimo esfuerzo la empresa a la que se hizo referencia, indicando que, para que se pueda tener bien en claro el monto de la compensación económica va a detallar el giro comercial de la misma. A tal fin indica proveedores, clientes y ventas mensuales promedio y rentabilidad. Agrega cuál es el activo de la empresa: una camioneta Toyota, un Ford Focus, dos balanzas, una embolsadora de carbón prestada; también realiza una enumeración de bienes muebles (ver pto. 4., f. 95), tales como bordadora Dibra, nebulizador Aspen, horno Mic, acondicionador Mihura, balanza Gama, freezer Gaffa, entre otros; a cuyo fin se solicita se libren oficios a las empresas donde dice adquiridos dichos bienes para que informen cuáles han sido los adquiridos por las partes.

Previo al ofrecimiento probatorio, funda en derecho su pretensión en los artículos 510 -requisitos para la existencia de la unión convivencial- y 525 -fijación judicial de la compensación económica- del CCy C, para concluir en su petitorio que se haga lugar a la demanda de compensación.

3. Antes de continuar, he de explicar los motivos del extenso relato y prácticamente transcripción de lo expuesto y peticionado en demanda.

Veamos: el actor comienza relatando que la empresa de venta de madera, carbón y otras mercaderías era un negocio de su propiedad, para luego continuar su relato en plural, exponiendo el trabajo común de las partes y también el esfuerzo común en lograr los bienes que se fueron enumerando en su presentación. Además aclaró a f. 93 pto. 3. párrafo final que cuando se unieron en concubinato, ninguno de los convivientes, teníamos nada, todos los bienes que tenemos fueron fruto de nuestro esfuerzo.

En suma, del relato del actor se desprende que los convivientes, al parecer por el esfuerzo común, pues reitero, Diez indicó que al inicio de la convivencia nada tenían, fueron comprando bienes -automotores, artículos del hogar- y armado un negocio de venta de leña y carbón y adquiriendo las herramientas necesarias para el desenvolvimiento de esta empresa.

Los automotores estarían siendo reclamados o lo habrían sido formalmente -como se dijo más arriba y lo dice el actor en la demanda- en un expediente de violencia, aunque se los vuelve a reclamar aquí, pese a no ser su restitución el objeto de este trámite de “compensación económica”. Se solicita además, medida de no innovar respecto de los bienes enumerados.

En otras palabras, del relato parece desprenderse que la accionada sería la actual poseedora de los bienes que se habrían adquirido con el esfuerzo común; pues según señala el actor a f. 28, pto. f), sin haber sido negado por la accionada ante la ausencia de contestación de demanda (art. 354.1., cód. proc), que actualmente se encuentra desempleado, con 58 años de edad, viviendo en una casa prestada, sin ropa, sin sus cosas personalísimas, atento que le fue impuesto una perimetral, no pudiendo acercarse a su casa ni al predio lindero donde se encontrarían depositadas todas las mercaderías, herramientas y bienes muebles indicados precedentemente.

En fin, no parece desprenderse de lo anterior que el conviviente reclamante hubiera sufrido un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tal como lo concibe el instituto en análisis; sino más bien en la ausencia de distribución de los bienes que en su relato fueron adquiridos durante la convivencia por el esfuerzo común.

En este contexto, cabe analizar si corresponde otorgar al actor la compensación económica pretendida o eventualmente distribuir los bienes comunes tal como lo indica el artículo 528 del Código Civil y Comercial, a cuyo efecto, si eso se cree corresponder, deberá accionarse en consecuencia y no como se lo ha hecho aquí; donde no se ha pedido la liquidación de los bienes que se dice adquiridos durante la convivencia, sino una compensación económica atento el desequilibrio manifiesto que le ha generado el cese de la unión.

4. Veamos ahora la sentencia.

            Establece una compensación mensual de un SMVyM por el lapso de 8 años, entendiendo que la ruptura le ha generado al actor un desequilibrio patrimonial.

La sentencia no indica ni fundamenta, ni analiza según los hechos probados o no desconocidos de la causa, cuál sería el desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación económica del reclamante en los términos de los artículos 524 y 525 del CCyC.

Pues una cosa es la compensación económica que debe guardar un nexo adecuado de causalidad en la convivencia y en el cese de ésta; nexo que debe ser acreditado por quien lo invoca; y otra es el perjuicio que se le puede producir al ex-conviviente si los bienes adquiridos con el esfuerzo común continúan en mano de uno de los convivientes.

En el primer caso, justificada la procedencia, corresponderá la compensación; en el segundo, acreditada la existencia de los bienes adquiridos con el esfuerzo común o su adquisición por uno de los convivientes, su distribución en los términos del artículo 528 del Código Civil y Comercial.

Y a mi juicio se confunde la compensación económica del artículo 524 del CCyC con la distribución de los bienes del artículo 528 del mismo cuerpo legal.

Si uno de los convivientes mantiene al día de hoy el uso y goce exclusivo de los bienes adquiridos durante la convivencia con el esfuerzo común, no es ello motivo o justificación para otorgar una compensación económica en los términos del artículo 524 del CCyC, si no se dan los requisitos para ello que, por cierto, la sentencia no analiza; sino determinar qué bienes son de uno y cuáles del otro y entregárselos a su dueño en tanto se hallen en manos de quien no lo es; o bien se distribuyan de modo equitativo; sin perjuicio de los reclamos que se pudieren hacer entre sí los convivientes por el uso exclusivo durante el tiempo en que ese uso halla durado.

Ello así, pues no es la compensación económica un sustituto de la liquidación de los bienes de los convivientes, sino un nuevo instituto incorporado al Código Civil y Comercial, que tiende a remediar -por ejemplo- los perjuicios sufridos por la pérdida de oportunidades a raíz de haber dedicado tiempo y esfuerzo a la crianza de los hijos o al trabajo dentro del hogar, por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades, mientras el otro conviviente se desarrolló laboral o profesionalmente; generándose un desequilibrio, luego de la ruptura y con causa en ésta, pues a aquél que quedó relegado por las tareas de cuidado y/o del hogar, le será difícil o casi imposible su reinserción social y laboral (ver Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras “Tratado de Derecho de familia”, Rubinzal Culzoni Editores, 2017, tomo II, págs. 174 y 175; también CCCom. Junín, 25/10/2016, “P.G., M.A. c/D.F., J.M. s/alimentos” cit. por Molina de Juan, Mariel en “Compensación económica”, Rubinzal Culzoni, 2019, pág. 85).

Pero no se ha probado que sea éste el caso.

Ni siquiera ello fue alegado en demanda, donde se mezcla el objeto de los presentes -compensación económica- con el uso exclusivo de los bienes que se dice adquiridos por ambos, para con base en este uso exclusivo, pretender obtener la compensación económica del artículo 524 del CCyC, cuando no se dan los requisitos para ello (arg. art. 525, CCyC); arts. 330.3., 4. y 6., cód. proc.).

En suma, pese a la incontestación de la demanda, no encuentro margen para hacer lugar a ella en los términos en que ha sido planteada.

Por lo demás, la sentencia hace una transcripción de doctrina acerca de la compensación económica y luego termina concluyendo que es procedente, sin analizar ni dar razones de esa procedencia; además la fija en una suma de dinero por un tiempo relativamente prolongado, sin indicar qué pautas se usaron para llegar a esa conclusión, desconociéndose todo parámetro de evaluación que se hubiera tomado. Desde este aspecto, pese a la extensa doctrina que se transcribe, la sentencia carece de todo fundamento en los hechos de la causa (arts. 3, CCyC y 171, Const. Prov. Bs. As.).

En mérito de lo expuesto, entiendo corresponde revocar la decisión apelada en tanto concede al actor la compensación económica del artículo 524 del Código Civil y Comercial, por ser ésta improcedente en el caso, con costas a la parte actora perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Como consecuencia de la falta de contestación de la demanda (ver fs. 124 y 126 párrafo 1°), conforme lo reglado en el art. 840 CPCC deben tenerse por ciertos la relación convivencial entre las partes durante aproximadamente 15 años, la creación por ambos de una empresa comercial y el apartamiento del demandante de ese emprendimiento como resultado de la ruptura de la pareja (fs. 69 vta., 70 vta. y 72). Esa versión es además acompañada por las declaraciones testimoniales colectadas (fs. 34/37; actas del 2/3/2018 y del 27/3/2018; arts. 384 y 456 cód. proc.). Lo cual es suficiente para conferir al actor el derecho a alguna clase compensación económica (art. 524 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

No obstante, la falta de precisión en la demanda acerca del monto de la compensación requerida, así como eventualmente también de su duración, torna incongruente la sentencia apelada en tanto fija un salario mínimo, vital y móvil durante 8 años; además de arbitraria al no contener ninguna fundamentación razonable (sólo la voluntad) sobre ambos aspectos (digo, monto y duración; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.). De manera que todo lo atinente a la cuantía de la compensación económica debe ser motivo de debate específico en proceso sumarísimo posterior (art. 18 Const.Nac.; art. 165 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 10/11/2021; puesto a votar el 9/11/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los fundamentos expuestos, que comparto, adhiero al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación del 4/6/2021 contra la sentencia del 2/4/2021, sólo en cuanto al monto y eventualmente duración de la compensación económica, aspectos que deben ser motivo de debate en proceso sumarísimo posterior. Con costas en cámara por su orden atento el éxito sólo parcial del recurso (art. 71 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 4/6/2021 contra la sentencia del 2/4/2021, sólo en cuanto al monto y eventualmente duración de la compensación económica, aspectos que deben ser motivo de debate en proceso sumarísimo posterior. Con costas en cámara por su orden atento el éxito sólo parcial del recurso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/11/2021 12:00:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2021 12:37:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2021 13:27:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2021 13:30:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7SèmH”p,}pŠ

235100774002801293

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/11/2021 13:30:24 hs. bajo el número RS-26-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.