Fecha del Acuerdo: 27/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “FERNANDEZ MELISA SOLANGE C/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90727-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Dario Culacciatti

20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gabriela Lisa Cammisi

27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Jorge E. Dispuro

20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Santiago Morard

20280969789@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ MELISA SOLANGE C/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90727-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/4/2021 contra la resolución de esa misma fecha?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 15/7/2021 contra la resolución del 6/7/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si el perito ingeniero mecánico cumplió su cometido y, para fijar menos que el 4% de la base regulatoria, no se usa otro argumento más que la intervención de dos peritos más de otras disciplinas, la resolución no aparece razonablemente fundada (art. 3 CCyC). Máxime que en definitiva se regulan honorarios a los tres peritos, en sendas cantidades equivalentes al tercio del mínimo 4%.

Pero tampoco el experto plantea motivos, atinentes a la índole, naturaleza, relevancia, etc. de su labor, tendientes a incrementar sustancialmente los honorarios que le fueran regulados.

Por eso, aplicando un promedio entre el 4% y el 10% (art. 2 CCyC, art. 207 ley 10620 y art. 55 párrafo 1° ley 14967) y dividiéndolo por 3 (arg. art. 2 CCyC y  art. 13 párrafo 1° ley 14967; art. 825 CCyC), la cuenta da $ 105.000. Por supuesto, que a esa cifra deberá adicionarse la contribución previsional que estuviere legalmente a cargo de los obligados al pago de los honorarios (art. 34.4 cód. proc.).

Con ese alcance, dentro de las circunstancias del caso y de los agravios expresados, considero fundada la apelación de que se trata (art. 34.4 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art,. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El acuerdo autocompositivo fue celebrado entre Liderar Cía. General De Seguros S.A. y la actora Melisa S. Fernández, beneficiando expresamente también a la asegurada Agroservicios Agylu SRL (ver anexo al trámite del 2/12/2020; escrito 3/2/2021 punto 2).

No obstante, tal como fueron demandados, todo lo más hubiera podido ser  solidaria o concurrente la obligación resarcitoria que, en caso de haberse hecho lugar a la demanda a su respecto, habría podido ser impuesta  a cargo de los co-demandados Santiago Morard e Isydoro Szabat. Ergo, esa transacción no pudo sino extinguir esa eventual obligación resarcitoria de los nombrados en favor de la actora (arts. 835.d y 851.c CCyC).

Sin embargo, la actora no se ve dónde o cómo hubiera desistido del derecho ni del proceso respecto de los co-demandados que no participaron de la transacción. Liberación de ellos como consecuencia normativa de la transacción sí, desistimiento a su respecto no: la actora parece haber estado de acuerdo con ese enfoque (escrito 3/2/2021 punto 4; escrito 17/3/2021 puntos 2 y 4).

Para los demandados que no fueron parte en la transacción, ésta importó un hecho extintivo sobreviniente, del cual obtuvieron beneficio conforme a la ley (arts. 835.d y 851.c CCyC), al quedar cerrada la posibilidad de ser condenados en este proceso (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.). Lo cierto es que, como coletazo de la eficacia normativa de la transacción, los co-demandados que no participaron en ella no han podido llegar a ser ni vencedores, ni vencidos en el proceso (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras abstracta costas orden causado vencid$ SCBA). En efecto, viéndolo así, ese hecho extintivo sobreviniente tornó abstracto el proceso respecto de los co-demandados no intervinientes en la transacción, razón por la cual cabe a su respecto la condena en costas por su orden, máxime que antes de la demanda no era previsible para las partes de la transacción la efectiva posibilidad de alcanzar ésta en algún momento durante el proceso. Así es la solución que en derecho comparado presenta explícitamente el art. 300 del CPCC La Pampa: “Las costas serán impuestas en el orden causado, salvo que hubiere sido previsible antes de iniciarse el proceso que pudiere operarse el hecho extintivo durante el trámite de la causa, en cuyo caso serán a cargo del actor.”

Sin perjuicio de todo lo anterior desenvuelto en este considerando 1-, resulta que la resolución apelada impuso esas costas (las de los co-demandados que no fueron parte en la transacción) a cargo de la parte actora y, eso, no fue motivo de apelación ni agravios, quedando la cuestión fuera del poder de revisión de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

2- Maguer la imposición de costas a cargo de la actora analizada en el considerando 1- de esta 2ª cuestión, el juzgado cargó los honorarios del abogado de los demandados Szabat y Restano, además, a la aseguradora de éstos, “La Segunda Seguros Generales Ltda”.

Con cita de jurisprudencia de esta cámara, en síntesis sostuvo el juzgado que la aseguradora, notificada antes del proceso, debió acreditar que ofreció solícitamente asistencia letrada a sus asegurados. La aseguradora dice que efectivamente envió una carta documento ofreciéndole esa asistencia (ver escrito del 27/2/2018); empero,  en el anexo a ese escrito, donde consta esa carta documento, no figura ninguna constancia de recibo y, además, aparece dirigida a un domicilio que se resolvió luego no era el real de Restano y Szabat (ver interlocutoria del 9/4/2018). Ergo, la comunicación postal con ofrecimiento de asistencia jurídica no quedó acreditada suficientemente según los agravios (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

De tal jaez quedó desvalida la postura de la apelante, quien en sus demás agravios sólo exhibe una postura subjetivamente distinta, pero sin desvirtuar los fundamentos del fallo apelado, los cuales, por lo demás, se ciñen a los precedentes de esta cámara, que el juzgado -reitero- citó. Y, lisa y llanamente, ni roza el último argumento del juzgado, expuesto inmediatamente antes del “ASÍ DECIDO” (que no transcribo por causa de brevedad), suficiente por sí mismo para sostener la decisión impugnada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 24/9/2021; puesto a votar el 23/9/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art,. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación del 21/4/2021 contra la resolución de esa misma fecha, en los términos y con el alcance expuestos en la 1ª cuestión del voto que abre el acuerdo, a donde por brevedad se remite;

b- desestimar la apelación del 15/7/2021 contra la resolución del 6/7/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- estimar la apelación del 21/4/2021 contra la resolución de esa misma fecha, en los términos y con el alcance expuestos en la 1ª cuestión del voto que abre el acuerdo, a donde por brevedad se remite;

b- desestimar la apelación del 15/7/2021 contra la resolución del 6/7/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:53:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:11:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:16:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:23:16 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20280969789@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/09/2021 13:24:05 hs. bajo el número RS-14-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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