Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil 1
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Autos: “SOSA ARNALDO ANDRES C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -92623-
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Notificaciones:
Abog. Juliana María Bergesio
27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Diego Enrique Llerena
20309249306@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la invocación del artículo 48 del código procesal efectuada por el abogado Diego Enrique Llerena en el escrito de fecha 10/10/2018 punto I, para actuar por “Corredor de Integración Pampeana S.A.”, gestión admitida en la providencia del 18/10/2018.
CONSIDERANDO.
Según informe de secretaría (art. 116 cód. proc.), ni de las constancias electrónicas de la causa ni de las existentes en soporte papel surge que desde la presentación del 10/10/2018, el abogado Llerena haya presentado ratificación de su gestión ni acreditado personería; habiendo vencido, a esta altura, el plazo de 60 días previsto legalmente y otorgado en la providencia del 18/10/2018.
En tal caso, ya tiene dicho esta cámara que, según doctrina legal, la sanción de ineficacia que produce el incumplimiento del plazo del art. 48 del CPCC opera automáticamente, pues es un plazo perentorio cuyo sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente (ver sentencia del 24/4/2018, “Uriarte Jesús Antonio Y Otro/a c/ Álvarez Héctor Omar s/ Prescripción Adquisitiva Vicenal”, L.49 R.103, con cita de la SCBA: 14/8/2013, “Sosa, Ángela M. del Valle c/Colegio de Obstétricas Distrito V San Isidro s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”; cit. en JUBA online con las voces gestor procesal perentorio plazo). Por ende, no queda más remedio que declarar la nulidad de lo actuado por el gestor, en la especie a partir de la contestación de la demanda del 10/10/2018 e incluyendo la constitución de todo domicilio para la demandada y la apelación del 19/8/2021, con costas a su cargo (arts. 48 y 74 cód. proc.); no así la constitución de domicilio electrónico, a título personal sólo por y para el abogado (arg. arts. 174 y 169 párrafo 3° cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de todo lo actuado por el abogado Diego Enrique Llerena a partir de la contestación de demanda inclusive, con costas a su cargo (arts. 48 y 74 cód. proc.).
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:49:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:08:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:13:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:15:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20309249306@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/09/2021 13:17:10 hs. bajo el número RS-13-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.