Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “P., L. A.  C/ P., L. I. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91750-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Cristian Fabián Noblia

20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Linda Mariana López

27262551992@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., L. A.  C/ P., L. I. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91750-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 14/8/2021 contra la resolución del 13/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como lo dispone el artículo 24 de la ley 14.967, los honorarios del abogado N., fueron determinados en jus: 36,19 los de primera instancia (v. resolución del 9 de marzo de 2021) y 9,04 los de segunda (v. resolución del 31 de mayo de 2021).

El 6 de julio de 2021, el interesado convirtió los Jus a pesos, a razón de $ 2838 cada uno. Arribando a la suma total de $ 141.199,01. Solicitó que el demandado depositara y diera en pago esa suma en el término de tres días, bajo apercibimiento de ejecución (el cálculo de lo adeudado incluye el 10% de aportes). El 14 de julio de 2021, el juzgado intimó por aquella cantidad. Y L. I. P., quedó notificado el 2 de agosto de 2021.

En la cuenta de autos se realizaron los siguientes depósitos: el 15 de mayo de 2021, $ 35.000; el 7 de junio de 2021, $ 35.000; y el 4 de agosto $ 30.000 (v. archivo de ese día). La consulta de saldo del 10 de agosto arrojó $ 100.000.

Con su escrito del 12 de agosto de 2021, el letrado adujo que esa suma, además de resultar insuficiente no había sido dada en pago ni imputadas por el accionado a la cancelación de honorarios y aportes. Rechazó recibirla porque no representaba lo debido y por ende el ‘supuesto’ pago no abastecía las características del art. 867 del CCCN y conforme el art. 868 del CCCN no estaba obligado a recibirlo (v. escrito del 12 de agosto de 2021.

De todos modos, para no abrumar de tareas al juzgado y apelando a la buena fe del accionado, solicitó se intimara al deudor a depositar el saldo restante de $ 41.199,01 dentro de los tres días, acreditando el depósito, imputando y dando en pago la totalidad de lo adeudado en concepto de honorarios y aportes bajo apercibimiento de iniciar la ejecución por el total de lo debido.

En la providencia apelada, la jueza de familia redujo la liquidación del 6 de julio entendiendo que a esa fecha el Jus valía $ 2630 y no $ 2838. E intimó al demandado a abonar la totalidad de los honorarios y aportes regulados en autos en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución por el faltante, atento que lo depositado en la cuenta de autos, lo había sido a cuenta de honorarios, resultando un enriquecimiento sin causa ejecutar nuevamente por dicha suma cuando se encuentra a disposición del letrado.

Contra esa disposición se alza el profesional.

Pues bien, en primer lugar, el valor del Jus al 1 de julio de 2021, no fue de $ 2630 como se dijo en aquella providencia, sino de $2838, o sea tal como lo había liquidado el reclamante (v. Acuerdo 4012 del 14 de abril de 2021).

Tampoco fue acertado decir que lo depositado había sido a cuenta de honorarios, pues tal imputación no resulta manifiesta de la causa. Y además, el abogado había rechazado por principio esos depósitos, aun cuando le dio al deudor la oportunidad de depositar lo restante (arg. arts. 867, 869 y concs. del Código Civil y Comercial).

Finalmente, con esos antecedentes, no tenía por qué anticiparse en calificar como un enriquecimiento sin causa la posibilidad de ejecutar por el total de lo debido. Ya que estaba dentro de las facultades del acreedor recibir o no parcialmente el pago de lo debido.

Esto así, en tanto respecto de aquellos depósitos ni habían sido manifiestamente aceptados por el acreedor, ni se hizo lo suficiente y necesario para que quedaran a su disposición. Menos aún, fueron retirados por aquél (arg. arts. 867, 869, y concs. del Código Civil y Comercial). Lo más, fue otorgarle una nueva posibilidad al deudor de cancelar el saldo adeudado, para evitar la ejecución por total.

Por ello, se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios. No se imponen costas toda vez que lo resuelto en primera instancia fue sin sustanciación (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, sin costas.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:16:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:41:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:50:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:53:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27262551992@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:54:13 hs. bajo el número RR-81-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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