Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -92577-
Notificaciones:
Abog. Luis E. Errecalde
20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Carla Emiliana Navas
27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92577-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿ es procedente la apelación subsidiaria del 29/6/2021 contra la resolución del 23/6/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 23/6/2021 el juzgado resuelve: “Disponer que hasta tanto no se acredite el levantamiento del embargo preventivo decretado sobre la parte indivisa del heredero Juan Carlos Médica respecto de los bienes matricula 3640 y 3357 del partido de Salliqueló (122), anotado el 16/10/2020 o se produzca su caducidad no se podrá proceder a la inscripción de la declaratoria de herederos dispuesta el 26 de agosto de 2016 con relación al heredero Juan Carlos Médica“.
2.1. Previo a adentrarme al análisis de la fundabilidad del recurso, cabe analizar si el mismo es admisible atento lo manifestado por la letrada Navas con fecha 30/6/2021.
Veamos: se presenta el Dr. Errecalde con fecha 29/6/2021, patrocinando a un tal Walter Alfredo Biardo presentando revocatoria con apelación en subsidio de lo decidido. Y al día siguiente en su carácter de apoderado de Carlos Médica, aclara que existió un error material en el nombre del apelante, pues quien recurría era su cliente y mandante, el heredero Carlos Médica. Así, en tanto le asiste razón en que, la ratificación del recurso fue introducida dentro del plazo para interponer revocatoria con apelación en subsidio, es dable considerar al mismo en término y, por ende, admisible. Tal inteligencia es la que mejor se condice con el derecho de defensa y el acceso a la justicia (arts. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As., 238, 239 y 241, del cód. proc.)
2.2. Veamos: en primer lugar, la resolución recurrida es nula, dado que carece de toda fundamentación (art. 3 CCyC). No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 Cód. Proc.).
La inscripción de la declaratoria de herederos -cuyo valor es meramente declarativo- no tiene, como regla, más efecto que el hacer público y oponible erga omnes, que los en ella mencionados, revisten la condición de herederos de quienes figuran como titulares registrales del inmueble o bienes registrables transmitidos. Con dicho fundamento la existencia de un embargo sobre las cuotas partes de derechos sucesorios de un heredero, no impide la inscripción de la declaratoria de herederos, atento que el embargo no importa una indisponibilidad absoluta de los bienes y porque la inscripción de la declaratoria no pone fin a la comunidad hereditaria (arts. 3 y 1009 CCyC, arts. 34.4 y 765 Cód. Proc.; v. CC0001 SM 59985 RSI-88-9 I 12/5/2009; “Carátula: Aguilar, Zulma Dora s/Sucesión ab-intestato”, en JUBA sumario B1952304).
Si la contratación sobre bienes litigiosos, gravados o sometidos a medidas cautelares no está prohibida, y no puede perjudicar a los derechos de terceros que podrán hacer valer sus derechos ante el comprador dado que la cosa fue trasmitida en esas condiciones (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo V, pág. 735); no se advierte qué impediría inscribir a nombre del sucesor embargado su parte indivisa, manteniendo el embargo que la afecta.
Para finalizar, como lo que no está jurídicamente prohibido está jurídicamente permitido (art. 19, Const. Nac. y art. 25, Const. Pcia. Bs As), si la ley no impide expresamente lo pretendido, no puede el órgano jurisdiccional disminuir el ejercicio de ese derecho (art. 18 Const. Nac.).
Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 29/6/2021 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 23/6/2021, en cuanto fue materia de agravios, con costa a la apelada vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La situación originada con la presentación de la reposición con apelación en subsidio del 29 de junio de 2021, motivó la respuesta del 30, así como la aclaración y ratificación del mismo día. De ésta, el 7 de julio de 2021, se dio traslado a la interesada, que no lo respondió. Quedando saldado el tema con la providencia del 18 de agosto de 2021, que tuvo por presentado aquel recurso, confirmó la resolución del 23 de junio de 2021 y concedió la apelación subsidiaria (arg. art. 150, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
Sentado lo anterior y yendo a lo que es motivo del alzamiento, es dable evocar que la inscripción de la parte indivisa de Juan Carlos Médica, fue ordenada el 26 de agosto de 2015. Oportunidad en que también se dispuso la inscripción de la declaratoria de herederos emitida en autos, atinente a la parte indivisa del causante sobre las inmuebles matrículas 3357 y 3640 de Salliqueló.
Más, luego, el 16 de octubre de 2020, con motivo de un oficio recibido del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, librado en los autos caratulados: “Medica Juan Carlos c/ Medica Carlos Ángel Adrián s/acción de colación”, se puso en esta sucesión nota de embargo preventivo, respecto de esa parte indivisa de Juan Carlos Médica sobre aquellos inmuebles, integrantes del acervo hereditario.
Esa medida había sido decretada en la causa mencionada, a fin de cubrir los honorarios de la abogada Carla Emiliana Navas -quien concretó en autos la presentación del 27 de mayo de 2021-, y las restantes costas generadas en aquel proceso.
La queja de Medica radica en que la decisión que apela dispuso que hasta tanto no se acreditara el levantamiento de aquel embargo preventivo dispuesto sobre su parte indivisa de los bienes matriculas 3640 y 3357, o se produjera la caducidad de la anotación, no se podría ordenar la inscripción de la declaratoria de herederos, en lo que atañe a aquella parte.
Ahora bien, es sabido que la declaratoria de herederos no es más que la mera exteriorización frente a terceros de la transmisión de los bienes relictos registrables, y que no pone fin a la comunidad hereditaria. Como lo es igualmente que el embargo no impide que los bienes afectados por esa medida cautelar sean objeto de los contratos, en tanto se contrate respecto de ellos como embargados. Pues pueden serlo, sin perjuicio de terceros: acaso, un acreedor embargante (arg. art. 1009 del Código Civil y Comercial).
De modo que como en este caso se trata de un embargo que ha sido trabado mediante anotación en el juicio sucesorio, por una deuda del heredero (no del causante), parece discreto y se desprende de lo expresado, que la inscripción que solicita puede ser autorizada en tanto y en cuanto se deje constancia registral del referido embargo preventivo. O sea, inscribiéndose la declaratoria de herederos en la parte que le incumbe, pero con el embargo. Y en tanto sea posible.
Solución que no es sino la que el mismo peticionante ha indicado en los fundamentos de su recurso (v. escrito del 29 de junio de 2021 (II, párrafo 7).
Con este alcance se admite la apelación subsidiaria y se revoca la resolución apelada.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Aunque los votos precedentes coinciden relativamente en la solución, por sus fundamentos doy mi adhesión al del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, admitir la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada con el alcance dado en el segundo voto a la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Admitir la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada con el alcance dado en el segundo voto a la primera cuestión.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:15:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:40:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:49:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:49:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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248800774002759591
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:50:08 hs. bajo el número RR-80-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.