Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “L., F. C/ L., I. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92568-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Cristian Fabián Noblia

20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Betiana Sarobe

27294705142@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor Rómulo Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., F. C/ L. I. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 8/7/2021 contra la resolución de la misma fecha.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. La apelante se agravia en cuanto la jueza aquo si bien en principio mediante la resolución de fecha 23/6/2021 rechazó prueba de la demandada con fundamentos en el art. 640 del CPCC, luego ante el agravio de esta última decide revocarla por contrario imperio el 08/07/2021 ordenando la prueba que antes había denegado.

2. Veamos.

Esta cámara ya se ha expedido al respecto sosteniendo que “…Durante el tiempo en que la parte alimentista esté produciendo su prueba no hay inconveniente para que, simultáneamente, la parte alimentante produzca la suya más allá de los límites del art. 640 CPCC (ver art. 403.1 cód. proc.). Eso sí: cuando la parte actora termine de producir su prueba, corresponderá al juez sentenciar sin aguardar que la parte demandada finalice de producir la suya (art. 641 párrafo 1° cód. proc.), la que, en todo caso, quedará expedita para un proceso posterior según el art. 647 CPCC.  Es la solución que se impone a partir de los principios de flexibilidad y amplitud probatorias, máxime si más tarde en la sentencia se fuera a aplicar la regla técnica de las cargas probatorias dinámicas: mal se le puede exigir al alimentante la carga de probar pero sin dejarlo ritualmente probar…” (art. 710 CCyC; v. esta Cámara, voto Sosa, expte. -90250-, sent. del 4/4/2017, Libro: 48- / Registro: 81).

Así, no encontrando motivo en el caso para apartarme de dicha solución, en tanto la actora no ha concluido de producir su prueba ofrecida y ordenada,  considero que corresponde desestimar la apelación bajo examen, sin perjuicio de que en el caso,  tal como se señaló en el antecedente citado,  cuando la parte actora termine de producir su prueba, corresponderá al juez sentenciar sin aguardar que la parte demandada finalice de producir la suya (art. 641 párrafo 1° cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION ELJUEZ SOSA DIJO:

1- El de alimentos es un proceso técnicamente sumario (no el sumario del art. 320 y 484 a 495 CPCC, que es técnicamente un plenario abreviado, ver art. 838 cód. proc.), pues recorta  el debate posible (ver art. 640 cód. proc.) y hasta precipita la emisión de la sentencia (ver art. 641 párrafo 1° al final cód. proc.) a los fines de conseguir las más pronta respuesta jurisdiccional (hay derechos que no pueden esperar), resultando pertinentes, a los fines de su tratamiento dentro de él, los siguientes extremos sustantivos: legitimación activa y pasiva, situación patrimonial de los legitimados  y necesidades del legitimado activo (arts. 635 incs. 1 y 2 y 640 caput  cód. proc.). Toda cuestión más allá de las indicadas, como principio debe ser motivo de un juicio de conocimiento posterior (un incidente, art.  647 cód. proc.).

Así diseñado el proceso de alimentos:

a-  es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada, pues se procura un tipo de proceso a la medida de  la naturaleza de los intereses en conflicto; de allí que, tan sui generis, la pretensión alimentaria no es acumulable objetivamente a ninguna otra (ver art. 543 CCyC y art. 87.3 cód. proc.); incluso los alimentos hacen al interés público, particularmente cuando se refieren a los suministrados a personas menores de edad (SCBA “C., M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos” 30/05/2018, en JUBA online búsqueda integral con las palabras alimentos interés público menores SCBA);

b- es en teoría más breve que cualquier proceso plenario, incluso que  un sumarísimo (esto es, plenario abreviadísimo; art. 543 CCyC).

Por fin, es de nacer notar que el CCyC contiene diversas normas de naturaleza procesal relativas a los reclamos alimentarios judiciales, recordando aquí que es doctrina tradicional de la CSN  que el gobierno nacional puede dictar normas de naturaleza procesal con vigencia en todo el país con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación nacional sustancial (ver “Criminal c/ González, Manuel o Francisco o Emilio (a) Gorra Overa o Fifi o El Fantasma.” 1929 Fallos 152:62;  “Feito García de Carreira, María Isabel c/ Muñoz, Alberto” 1977 Fallos 299:45;  “Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido” sent. del  29/11/2005; e.o.).

En el estado actual de cosas, cómo llevar adelante un proceso de alimentos  es tarea que exige una tarea de interpretación judicial que, a modo de “collage“,  dé adecuada y efectiva cabida en lo posible a  las diversas  normas involucradas (arts. 1 y 2 CCyC).

 

2- Es cierto que cada parte debe probar el fundamento fáctico de su pretensión o su defensa, pero no lo es menos que, si se trata de la situación económica del alimentante, nadie mejor que éste para ilustrar al juez sobre ese particular. De allí el funcionamiento de las cargas probatorias dinámicas en esta materia (art. 710 CCyC).

Pese a que la interpretación literal del art. 640 CPCC podría llevar a creer que el alimentante demandado no tiene iguales chances probatorias que el alimentista en el juicio de alimentos, a otra conclusión puede llegarse a la luz del art. 710 CCyC.  Es que mal podría hacerse funcionar una carga probatoria dinámica contra el alimentante si éste no tuviera la chance de probar con libertad, amplitud y flexibilidad.

Eso así  siempre y cuando el ejercicio de su derecho probatorio por el alimentante no dilatara el desenlace del  juicio de alimentos (art.641 párrafo 1° al final cód.proc.).

Por manera que, en síntesis, hoy debe reconocerse al accionado alimentante la posibilidad de ofrecer prueba pertinente y conducente, bajo los principios de libertad, amplitud y flexibilidad  (art. 710 CCyC  y 640 cód. proc.) y mientras su producción no retrase la emisión de la sentencia (art.641 párrafo 1° al final cód.proc.): la prueba que aquél no llegue a producir antes de que la parte alimentista demandante complete la suya,  debe quedar fuera de la valoración del juzgado para sentenciar, sin mengua de su producción y apreciación en incidente posterior (ver art. 647 cód. proc.).

ADHIERO, ASÍ, AL VOTO ANTERIOR (el 9/9/2021; puesto a votar el 9/9/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los mismos términos que resultan del voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION A JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 8/7/2021 contra la resolución de esa misma fecha, sin costas en cámara para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria que pudiere determinarse (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 648 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 8/7/2021 contra la resolución de esa misma fecha, sin costas en cámara.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:12:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:39:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:48:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:47:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:48:13 hs. bajo el número RR-79-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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