Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “DIAZ IBORRA, GUILLERMO URIEL C/ DIAZ, GUILLERMO JAVIER S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

Expte.: -92278-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ IBORRA, GUILLERMO URIEL C/ DIAZ, GUILLERMO JAVIER S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -92278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 30/7/2021 contra la regulación de honorarios del 14/7/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- El recurso deducido con fecha 30/7/2021  contra la regulación de honorarios del 14/7/2021 fue concedido en relación con efecto suspensivo; sin embargo, de la lectura de la  fundamentación surge que el mismo no excede el  marco legal del art. 57 de la ley 14967, de manera que  su  concesión debe ser dentro de  ese ámbito  (art. 34.4. y arg. art. 271 del cpcc.).

b- El abog. B.,, letrado por la parte actora, apela por  bajos  los honorarios regulados a su favor, proporcionando los motivos por los cuales considera exigua su retribución (art. 57 ley 14.967).

Ahora bien, no ha sido objetada la base regulatoria de $ 972.414,72, no así la alícuota aplicada por el juzgado del 15%, en tanto considera que debió partirse de la media entre el mínimo y el máximo establecida en 17,5%  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Más allá de la referencia a la omisión de  apreciar  tareas de intimación al demandado para el cumplimiento de la cuota alimentaria, al respecto lo que cabe apreciar es que la alícuota empleada por este tribunal es la del 17,5%, comprensiva de todo el desarrollo del proceso, que es el promedio de la escala del art. 21 ley 14967, que responde al art. 55 primer párrafo, segunda parte de esa ley. En tanto establece que se considerará especialmente que a una actuación profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16, le corresponde una regulación en el promedio de la escala establecida para la cuestión debatida en el proceso  (art. 3 CCyC; v. esta cám. 13/4/2021 90729 “Castelnuovo c/ Paz” L. 52  Reg.170, entre otros).

Así teniendo en cuenta que  hasta la sentencia del 23/11/2020 el abog. B., actuó desde el inicio del expediente, habiendo transitado la etapa de  prueba y el éxito de su pretensión (presentación de demanda del 21/5/2020, asistencia a audiencia de conciliación del 1/7/2020, audiencia de absolución de posiciones del 18/8/2020, audiencias testimoniales del 26/10/2020), cabe regularle honorarios en la suma de $170.172,57  equivalentes a 56,29 jus (valor jus según AC. 4030/21 del 15/7/2021,  1 jus  = $3023, vigente al momento de la regulación de primera instancia).

En suma corresponde estimar el recurso del  30/7/2021 y elevar los honorarios del abog. B.,  a la suma de 56.29 jus.

c-  Además, cabe merituar las tareas llevadas a cabo ante esta instancia,  que obran agregadas  con fechas 3/12/2020 y 14/12/2020, que dieron origen a la decisión del 26/3/2021, donde  si bien estimó parcialmente el recurso deducido por la parte demandada se le impusieron las costas.

Por ello, en función de lo normado por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y  teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  es dable aplicar  una alícuota del 25%  para  los  abogs. H., y  B., (arts. 15c.,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

De acuerdo a ello, resulta un honorario de 9 jus para H., y 14,07 jus para B., (hon. prim.  inst. x 25%; arts. y  ley citados).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art.266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

Conceder el recurso del 30/7/2021 dentro del marco del art. 57 de la ley 14.0967.

Estimar el recurso del 30/7/2021 y elevar los honorarios del abog. B., a 56,29 jus.

Regular honorarios a favor de los abogs. H., y B., en 9 jus y 14,07 jus, respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Conceder el recurso del 30/7/2021 dentro del marco del art. 57 de la ley 14.0967.

Estimar el recurso del 30/7/2021 y elevar los honorarios del abog. B., a 56,29 jus.

Regular honorarios a favor de los abogs. H., y B., en 9 jus y 14,07 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:12:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:47:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:43:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:33:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/09/2021 15:33:45 hs. bajo el número RH-25-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:34:00 hs. bajo el número RR-63-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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