Fecha del Acuerdo: 5/7/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 53

                                                                                  

Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92407-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Luciano Morán

20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gabriela Lisa Cammisi

27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Domingo Hernández

20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92407-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 16 de abril de 2021 contra la sentencia del 13 de abril de 2021?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21 de abril de 2021 contra la sentencia del 13 de abril de 2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Más allá de las razones para expedirse en la causa ‘Rodríguez, Zita Hebe c/ Longo, Jorge Pablo y otros s/ daños y perjuicios’, que cita la aseguradora, lo cierto es que esta  cámara  tiene  profusa doctrina respecto que los gastos de atención médica y farmacia, no requieren  una  prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ello se deduce de las lesiones sufridas (v. causa 12.777/98, sent. del 7/7/98, ‘Lodeiro, Alfredo y otro c/ Nuevas Rutas S.A. s/ daños y perjuicios’, L.  27   Reg. 134; causa 13.781, sent. del 12/11/2002, ‘Zarantonello, Juan A. c/ Bustamente, Juan y otro s/ daños y perjuicios, L. 31, Reg. 316; causa 88672, sent. del 22/10/2013,’ Orona Silvana Verónica c/ Alonso, Jorge Omar y otros s/ Daños Y Perj. Por Uso Automot. (c/ Les. O Muerte) (Sin Resp. Est.)”, L. 42, Reg. 78; causa 90080, sent. del 30/11/2016, Larigan, Josefina c/ Iturralde Noemí y otro s/ daños y perj.’, L. 45, Reg. 156, entre otros). Y en la especie se ha seguido tal criterio.

Además, últimamente, el artículo 1746, ha creado para estos gastos, incluidos los de transporte, una presunción legal iuris tantum.

Con ese marco, para torcer la decisión judicial de presumir las erogaciones de ese carácter, hubiera sido menester demostrar que son irrazonables en consonancia con las lesiones o de la incapacidad tratada. No sólo hacer conjeturas en torno a lo que la actora llegó a comprobar y el porcentaje de lo presumido.

La norma citada, que vino en  auxilio de quienes, apremiados por cuidar la salud del damnificado, no pudieron volcar toda la atención en archivar comprobantes para un eventual juicio futuro, no estaba vigente cuando el  12 de febrero de 1998 esta alzada se expidió en la causa  ‘Rodríguez, Zita Hebe c/ Longo, Jorge Pablo y otros s/ daños y perjuicios’, citada por la aseguradora. En suma tal como fue formulada, pues, la argumentación es insuficiente como agravio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            2. Concerniente al lucro cesante, no debe confundirse la existencia del daño, cuya prueba resulta indispensable, con su tarifación, que el artículo 165 del Cód. Proc., permite efectuar al juez de manera razonable y en correspondencia con las circunstancias de la causa, ante la ausencia de acreditación. Planos que en la crítica aparecen confundidos.

Tocante a lo primero, el motivo por el cual no pudo continuar con la ‘explotación vacuna’, aparece claramente expuesta en la sentencia. Se consideró demostrado, porque así lo habían declarado los testigos, que  el actor era chapista, tenía un taller propio, sin empleados, y que además se dedicaba a la atención de algunos animales vacunos propios. Se completó con lo informado por la Afip, respecto que el damnificado se encontraba registrado la categoría A del monotributo (v. fs 351). Y luego, con la pericia médica, que la rehabilitación le demandó un año y que el tiempo de internación fue de 40 días, es decir, que en total fueron 405 días.

Para controvertir lo anterior, alega la apelante que la hacienda debió ser vendida o cuidada por otra persona. Pero eso, al par que avala la imposibilidad del actor de atender ese negocio por causa del accidente, no necesariamente conduce a la inexistencia del lucro cesante. En todo caso, significa que ante la grave situación personal que lo alejó de desempeñar personalmente esa actividad, debió desprenderse de los vacunos o bien asignar a alguien su vigilancia, seguramente para que no murieran por desatención. Lo que quizás, hubiera agravado el perjuicio. Y ninguno de ambos supuestos, ya sea la venta del ganado fuente de su negocio, para proveer a la propia subsistencia o  haber tenido que limitarse a delegar su cuidado, descarta absolutamente la posibilidad de haberse generado en el lapso que se vio privado de continuar personalmente con la explotación, una  pérdida de ganancias esperadas (art. 1068 y 1069 del Código Civil; arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial).

Su ausencia del taller donde trabajaba sin empleados, durante todo el tiempo que duró su convalecencia y rehabilitación, torna obvia la pérdida de ganancias.

En lo que atañe a la cuantificación del lucro cesante, el juez optó partir del ingreso anual de la categoría del monotributo en la que estuvo inscripto, para deducir de allí el ingreso diario. Y si bien la metodología no conforma a la apelante, lo cierto es que eso no traduce que el cálculo más preciso que postula pueda llevar a una cotización menor del daño. Esto dicho, en el entendimiento que –valga repetirlo– no acreditar con precisión la cuantía del perjuicio no conduce, necesariamente, a desconocer su existencia (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

Según su formulación, la crítica de este rubro corre la misma suerte que la anterior.

            3. No dice la aseguradora cuál es la fuente que le permite afirmar que el actor continuó normalmente su vida. Lo cual no es lo mismo que decir que continuó con alguna de sus tareas. En definitiva, éste es un dato que no puede sorprender, pues la incapacidad padecida no fue del ciento por ciento, sino del 38,25 %. Porcentaje que se toma en cuenta en la sentencia para cotizar este rubro.

Además, justamente porque no acreditó exactamente sus ingresos, es que el juez tomó para su cálculo –como en el caso anterior– el monto asignado a la categoría de monotributo en la que estaba inscripto. Evocando lo que ya se expuso, la falta de acreditación de datos para tasar el perjuicio no conduce a su rechazo, sino que conduce al juez a buscar el auxilio del artículo 165 del Cód. Proc, para buscar una valuación razonable. Y no parece que recurrir a aquel guarismo, que significa la magnitud que el propio actor le dio a sus ganancias, no lo sea. En todo caso, debió explicarse por qué no lo era (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Demás está decir, que no se desprende de los argumentos del fallo, que la apreciación de la  incapacidad sobreviniente para asignar la suma que la repare, se haya efectuado sobre la base de considerar que la vida tiene un valor económico en sí misma, sea acertada o no esa postura en un mundo capitalista. Lo demás que se dice, la concurrencia de secuelas incapacitantes y cuál será su gravitación previsible en la órbita económica o existencial del disminuido, es justamente lo que se evaluó para cotizar este perjuicio (arg. arts. 1086 del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial).

En punto a la duplicidad de que se habla, fundada en que tomó en cuenta la edad del actor al momento del accidente y no al tiempo del alta médica, no se sostiene. Pues como trató de explicarlo el sentenciante en su fallo, el lucro cesante y la incapacidad sobreviniente, compensan daños diferentes.

En este caso, el lucro cesante fue aplicado sólo a computar las ganancias dejadas de percibir durante un período concreto de inmovilidad. Y en ese cómputo, la edad no fue una variable ponderada.

Para la incapacidad sobreviniente, se acudió a una fórmula matemática, uno de cuyos términos era la edad al tiempo del hecho. Pero lo valuado no fue la ganancia perdida en el mismo lapso del lucro cesante, sino el desmedro producido con carácter permanente en las aptitudes psíquicas o físicas del individuo y que incide sobre su aptitud productiva en general, abarcando no solo aspectos laborales sino también aquellos que se vinculan con su capacidad vital y potencialidad genérica, que son también mensurables, aun estimativamente, en términos económicos. Pero que varían, según la edad del sujeto (art. 1086 del Código Civil; arg. art. 1746 del Código Civil y Comercial).

Por tales fundamentos, el cuestionamiento formulado se desestima (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            4.  Refiriéndose al daño moral, se expresa en los fundamentos del recurso que fueron señalados en la sentencia como elementos para determinarlo: ‘…los tratamientos a los que se sometió el “…actor, su edad al momento del hecho, el tiempo de internación, el tiempo de rehabilitación, el riesgo de vida, las secuelas incapacitantes, el tiempo transcurrido desde el evento dañoso hasta lograr la reparación de los daños derivados del mismo, la incertidumbre, los dolores físicos y padecimientos espirituales, el rol del actor en su grupo familiar, las conclusiones del dictamen pericial psicológico, la situación socioeconómica del actor, el aporte de los testigos en cuanto al estado anímico, parece razonable la indemnización pretendida en concepto de reparación del daño moral, al momento de interposición de la demanda.”

En consonancia con ello, si el reproche fue que nada de todo ello había sido acreditado por lo que correspondía rechazar el rubro o disminuirse su monto, lo esperable es que se hubiera acompañado esa premisa que se adelantaba, con la demostración argumental, asentada en elementos de la causa, que justificaran esa acusación: acaso, que no había estado internado, que no tuvo riesgo de vida, ni padecimientos, ni dolores ni secuelas incapacitantes, que no había transcurrido tiempo desde el accidente hasta lograr la reparación de los daños etc. etc. indicando la fuente de tales apreciaciones.

Pues aquellas enunciadas, eran justamente las pautas o criterios concretos que el juzgador había tomado para calibrar la existencia y envergadura del agravio reclamado, que la apelante reclamó en el párrafo siguiente.

En otro orden de ideas, para dar a un precedente el valor de fuente normativa general, como al parecer aspira la recurrente, debe ocurrir que el mismo punto o uno con ribetes muy similares, vuelva a ser debatido. Y aun así sólo debería aplicarse si está de acuerdo con los tiempos que corren (v. Cueto Rúa, Julio C., ‘El common law’, págs..  124 y stes.).

Siguiendo esa doctrina, resulta que en la causa ‘Burgos Aníbal  Manuel c/ Lanz Jorge Guillermo y otros s/ daños y perjuicios’ (90851, sent. del 8 de noviembre de 2018, L. 47 Reg. 128), traída por la aseguradora, se acordó para reparar el daño moral, lo equivalente a 201,61 salarios mínimos vitales y móviles (v. punto 7 del voto mayoritario). Lo que, al mes de abril de 2021, significaría la suma de $ 4.746.705,80 (201,61 x 23.544; v. Resolución 4/21, del Consejo Nacional del Empleo, da Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). Frente a esto, señalar que los $ 1.015.399,65 que se indican como concedidos en esta causa es un monto exagerado, requería al menos un mayor desarrollo.

Tal como fueron expuestas, las críticas son insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            5. Al tratar el daño psicológico el juez, acudió a la pericia psicológica rendida en autos. En ese informe, la experto fundó haber apreciado un menoscabo de las facultades psíquicas del entrevistado, una devaluación de la imagen de sí, un quiebre del equilibrio psicofísico preexistente, un malestar que afectó el ritmo de vida y la lucha por la subsistencia que ella exige, una disminución de la posibilidad de disfrutar de bienes materiales y espirituales, dificultades para adaptarse a situaciones nuevas y una importante pérdida de chances. Y que en función de lo expuesto, había concluido que cabía considerar la existencia de un daño psíquico en la persona examinada. Diagnosticando, depresión neurótica o reactiva, la que se produce como respuesta a un acontecimiento negativo de la vida del sujeto, no teniendo por qué brotar inmediatamente después del acontecimiento desencadenante, sino que puede aparecer hasta semanas o meses después de que éste se haya producido. Correspondiendo a una depresión neurótica o reactiva grado moderado, una porcentaje de incapacidad que oscila entre el 10 y el 25%.

Agregándose en el fallo que la recomendación de tratamiento en función de lo diagnosticado tendría como finalidad que el entrevistado pueda mejorar su calidad de vida.

Rescatando lo expresado por la experta al responder el pedido de explicaciones, se dejó dicho: ‘El daño es permanente por ende, no hay posibilidad de remisión. La huella que deja el daño psíquico es imborrable, se busca con la sugerencia del tratamiento mejorar la calidad de vida del Sr. Guattini. Un diseño óptimo de intervención contempla tres objetivos: reducción o eliminación de las tensiones o síntomas (que en este caso no es posible), debe también conservar la posibilidad de que el sujeto mantenga y conserve el grado de relación armónica con el mundo que tenía previamente, y debe apuntar a mejorar la organización psicológica del sujeto de modo que pueda tener mejor ajuste efectivo interno y externo, en función del trastorno padecido. El objetivo del tratamiento será que aprenda a convivir con su patología, mejorando su calidad de vida. En relación al tiempo estipulado es lo mínimo que necesita el actor’

Con sustento en todo lo anterior, se concluyó en la sentencia que el actor había padecido un daño psíquico. Y que  como tal, debía ser reparado, toda vez que la perito dictaminó que el mismo era permanente y sin posibilidad de remisión.

En este sentido, es dable recordar que el artículo 1083 del Código Civil, establecía el recordado principio de la reparación plena. Y que en el artículo 1068, comprendía dentro del concepto de daño a otro, todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria causado o directamente en las cosas o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. Actualmente el artículo 1738 del Código Civil y Comercial, contempla entre los daños resarcibles, junto a las afecciones espirituales legítimas, las que menoscaban la salud psicofísica. Y como el porcentaje de discapacidad indicado para ese perjuicio, no fue adicionado a aquel que se tuvo en consideración para resarcir la incapacidad sobreviniente, va de suyo que se lo indemnizó dentro del área de las consecuencias no patrimoniales.

En lo que atañe al monto para la indemnización de este perjuicio, se lo fijó con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., considerando la suma otorgada  razonable y justa. De modo que fue carga del apelante, argumentar el motivo por el cual, la cantidad otorgada pudiera considerase infundada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

6. La actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales al momento de la sentencia, es diferente  a la utilización de aquellos mecanismos de actualización, reajuste o indexación de montos históricos. Y en este sentido, lo que hizo el  juez de primera instancia no fue sino adecuar el valor de las reparaciones solicitadas en la demanda, a la realidad económica del momento de su pronunciamiento.

Entonces, no hay que confundir aquella actividad estimatoria con, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual  constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 8/11/2017, ‘ Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; esta alzada, causa 90937, sent. del 2/11/2018, ‘Bazan, María de los Ángeles y otro c/ Maritorena, María Agustina y otros s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 126).

En todo caso la apelante no ha demostrado que el sólo recurso de estimar valores al momento cercano al fallo, torne a la sentencia desproporcionada y carente de todo sustento fáctico y de razonabilidad. Pues así como el juez explicó la metodología utilizada, era carga de la apelante justificar el resultado que indica se alcanzaba con ello (arg. art. 165, 260 y 261 del Cöd. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si el propio actor admite  que  no se ha podido acreditar en forma directa y acabada los ingresos exactos de Guattini previo al siniestro objeto de reclamo de autos, dada la precariedad de su contabilidad y registración tributaria, recurrir al reconocimiento de sus ingresos que importa elegir una de las categorías posibles del monotributo en que se inscribió, no es de ninguna manera irrazonable, por más que no conforme al peticionante (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Sobre todo, teniendo en cuenta la adecuación que se hizo al momento de la sentencia. Lo cual parece acorde a la situación económica de quien se encuentra en las condiciones del artículo 78 del Cód. Proc. (v. por la Mev, en el juzgado en lo civil y comercial dos, la causa 3248-2015, ‘Guattini Osvaldo Daniel c/ Solari Hebe Doris y otro/a s/ beneficio de litigar sin gastos’, sentencia del 4 de septiembre de 2020).

En todo caso, el apelante no logra conmover la estructura básica del fallo al desprender el impugnante conclusiones distintas a las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente, o planteando una discrepancia de criterio. Pues no por eso desacredita el fundado por el juez de la instancia precedente, a tenor de las circunstancias que tuvo en cuenta (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Quizás no es un dato menor, señalar que si bien postuló el accionante en su demanda  que los valores estimados o cuantificados, se adecuaran a la realidad económica al momento de la sentencia de conformidad con parámetros objetivos de ponderación, lo cierto es que no propuso concretamente alguna pauta en particular, sino que en definitiva terminó remitiendo a cualquier otro parámetro que a criterio del juez cumplimentara  dicho recaudo. (fs. 100/vta., II, primer párrafo, 106, segundo párrafo, 107, tercer párrafo, 107vta., tercer párrafo, 108, segundo párrafo, 110, tercer párrafo, 110/vta., segundo párrafo, y 113, primer párrafo; arg. arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

En cuanto a la actividad del juzgador, se limitó a la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales, expresando la variable elegida para ello, de modo que pudiera conocerse de qué manera se arribaba a las sumas establecidas. Pero sin que ese proceder pueda interpretarse como un sistema de ajuste o reajuste, según índices o coeficientes de actualización de montos históricos, proscripto por los artículos  7, 10 y concs, de la ley 23.928.

Y en eso reside -quizás- el matiz diferencial con la propuesta del recurrente. Que brega -en una de sus pretensiones- por modificar los montos estimados aplicando retroactivamente el porcentaje de variación del tope máximo de facturación de la categoría A del monotributo, remitiendo a la ley 27.618. Sólo porque fue la pauta utilizada en la sentencia para exteriorizar -como se dijo-  el criterio que guió la apreciación de los valores.

Finalmente, el artículo 330 del Cód. Proc., impone la carga de precisar con claridad la pretensión que se deduce,  y en la medida de lo posible el monto reclamado en la demanda. Lo cual implica, como es obvio, definir claramente la moneda en que se lo expresa y la época en que se emplaza la cotización, si esto se estima necesario para completar la petición en términos claros y positivos. A fin de que la contraparte puede ejercer con plenitud su defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

Y consecuencia de ello es que, a falta de toda manifestación expresa  y categórica, el monto debe entenderse definido a la fecha de la presentación de la demanda. No sólo porque en una situación así es lo razonable. Sino porque posibilitar que, sin mención suficientemente explícita, se retrotraigan los valores a un momento anterior, sería colocar a la contraparte en un estado de incertidumbre respecto de la magnitud de lo que realmente se reclamó.

Por ello, si quien demandó en la especie la reparación de los daños y perjuicios, no exteriorizó en la demanda, con términos claros y positivos que las indemnizaciones solicitadas correspondían a moneda al momento del hecho y no al de la demanda, expresando que estimaba o cuantificaba provisoriamente los rubros, limitándose a decir –en un párrafo del punto VIII de la demanda, al final de la foja 112/vta.- que  ‘tienen como punto de partida la situación de cosas al momento del hecho generador de responsabilidad”, sin especificar con toda exactitud que las sumas para cada reclamo que se dijeron estimadas o cuantificadas, eran expresadas en pesos pero a valores de la época del accidente, es inadmisible la pretensión de retrotraer a esta altura, los montos a esa fecha, como se lo pretende en los agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 330.3, 6 y último párrafo, del Cód. Proc.).

Párrafo  aparte amerita el tratamiento de lo que atañe al cálculo de la indemnización por lucro cesante e incapacidad sobreviniente. Pues cabe subrayar que, como no se pudieron acreditar en forma directa y acabada los ingresos exactos de Guattini, previos al siniestro –según quedó dicho en el comienzo-, no fue posible tener en cuenta aquellos expresados en la demanda (fs.107/vta.). En su lugar, en la sentencia, partiendo de que pudo comprobarse que el actor estuvo inscripto, desde agosto de 2011, en la categoría A del monotributo –social, locación-, hasta mayo de 2015  (fs. 351), se atendió, para calcular esos rubros, al valor vigentes para la categoría A, a la fecha de la sentencia de primera instancia. Obteniéndose de ese modo, la suma de $ 208.739,25, como ingreso bruto anual (www.afip.gob.ar/monotributo/categoria).    Por manera que, al partir de esos valores para componer la indemnización de estos perjuicios –o sea valores vigentes a la fecha del fallo de primera instancia- no resulta que algo referido a estos rubros deba deba revertirse al momento del hecho. Al menos en los términos en que, tal cosa, fue postulada en los agravios (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2021, con costas a la apelante vencida (arr. 68 del Cód. Proc.). Y rechazar el recurso de apelación articulado el 21 de abril de 2021, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

Diferir la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

            ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2021, con costas a la apelante vencida.

Rechazar el recurso de apelación articulado el 21 de abril de 2021, con costas al apelante vencido.

Diferir la regulación de honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/07/2021 11:44:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:42:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:45:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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