Fecha del Acuerdo: 12/7/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 50 – / Registro: 56

                                                                                  

Autos: “PONTI OBERST ULISES C/ SCHAP MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -92433-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Juan Simón Pérez:

20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Roberto E. Bigliani:

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “PONTI OBERST ULISES C/ SCHAP MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -92433-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2021 contra la sentencia de la misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En cuanto a la responsabilidad civil de los progenitores de Felipe Roblas, se expone en los fundamentos de la apelación que: ‘De adoptarse la posición del juez estaríamos en presencia de la consagración del ABSOLUTISMO de ese tipo de responsabilidad porque no existiría la posibilidad de romper el nexo causal excepto que los padres hagan un seguimiento del menor en forma personal, continua y perpetua hasta su mayoría de edad’.

            Bajo el ropaje de una argumentación esa crítica del fallo atacada, no es sino una conjetura de los apelantes, sólo fundamentada en la propia opinión, pero sin otro sustento de la tonifique desde el punto de vista jurídico o jurisprudencial.

En todo caso, solo tienta a evocar que en el nuevo Código Civil y Comercial -bajo cuyo dominio no se gobierna este caso- se concreta la tendencia a considerar en casos como estos, que la responsabilidad de los padres es objetiva y cesa si el hijo menor es puesto bajo la vigilancia de otra persona transitoria o permanentemente, excluido el supuesto del artículo 643. Sin que se liberen, aunque el hijo menor de edad no  viva con ellos, si esa circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. A salvo los supuestos contemplados en el último párrafo de aquella norma.

Dicho esto, sólo para indicar cuál ha sido el derrotero de la legislación en materia de la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos.

Tampoco es exculpatorio para los padres, la falta de antecedentes penales de su hijo o que no acusaba trastornos psicológicos o que no había participado en actos de discriminación o violencia. Porque, sin perjuicio que lo expuesto no hace referencia a ningún elemento de la causa que lo certifique, en todo caso palidece frente al episodio que protagonizó, prolijamente descripto en la sentencia, que no se impugna en ese aspecto.           El artículo 1116 del Código Civil -aplicable a la especie por su vigencia al tiempo del hecho- establece claramente que los padres no responderán por los actos de sus hijos si probaren que les fue imposible impedirlos. Pero continúa diciendo: ‘Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos’. Es obvio que el concepto de ‘vigilancia activa’, no remite a requerir la presencia de los padres en todo lugar donde el hijo concurra, como en este caso. Pero la prueba de descargo por parte de los padres, debe versar siempre sobre la conducta asumida por ellos en la observancia de sus deberes de vigilancia y educación (v. Salas – Trigo Represas – López Mesa, ‘Código…’, t. 4-A pág, 612. 1).

Cierto que acuden a un informe ambiental producido en la I.P.P.. Pero el juez lo descartó porque: (a) se desprende del mismo que la asistente social del fuero no tuvo contacto personal con la familia Robla, a pesar de que se constituyó en el domicilio reiteradas veces (fs 40). Sólo logró contactarse con María de los Ángeles Schap al día siguiente -y por vía telefónica-; (b) la información que proporcionó, la obtuvo al entrevistarse con la asistente social del municipio, quien en ningún momento explicó cómo es que sabía lo que se volcó en el informe. Y estos argumentos, aptos para restar credibilidad a esa probanza, no aparecen idóneamente confutados arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

No se trata de un ‘defecto de confección’, sino de la fuente indirecta de donde, al parecer, provino la información. Que el juez puede evaluar, independientemente que haya sido o no observada en el proceso (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Tampoco es objeto de una crítica concreta y razonada, que -con arreglo a lo que expresa el fallo-, los progenitores demandados produjeron un peritaje psicológico para a intentar probar la agresividad afirmada de Ponti, y el resultado fue negativo (estos autos, fs 112 punto 5° y 113 punto 8°).

Igualmente no lo fue, aquella afirmación contenida en la sentencia en cuanto a que en ningún momento del responde los progenitores de Felipe Robla efectuaron un contundente reproche moral de la actitud de su hijo. Quizás no se interprete como un dato determinante, pero unido a lo anterior, y ubicado en un contexto, suma (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

En definitiva, como tiene dicho la Suprema Corte, los padres sólo pueden exonerarse de responsabilidad por los daños causados por sus hijos menores, acreditando que no han incurrido en culpa alguna, sea en su vigilancia, sea en su formación moral. Pues el art. 1114 del Código Civil presume que el hecho perjudicial ocurrió porque aquéllos omitieron cumplir con eficacia los deberes de cuidado y buena educación que la ley les impone en razón de la patria potestad (SCBA, Ac. 78333, sent. del 05/12/2001, ‘ Enrique de Ríos, Alicia Noemí y otros c/Di Rocco, Ana Beatriz y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25990).

En realidad, la apelación, para cumplir con la carga del 260 del Cód. Proc., sin perjuicio de enfrentar argumentaciones del fallo, debió remitirse a pruebas rendidas en el proceso, donde aquello surgiera  con la necesaria certidumbre (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Porque la prueba del cumplimiento de los deberes de vigilancia y educación de los progenitores hacia su prole ‘integra el supuesto normativo’ del art. 1116  (SCBA, fall cit.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Porque de no ser tal la exigencia, el principio general del artículo 1114 del Código Civil, hubiera podido ser fácilmente vaciado de eficacia.

En consonancia, lo vertido en la expresión de agravios, en esta parcela, no alcanza a  conmover los sólidos fundamentos del fallo atacado.

2. En otro pasaje de la queja, se cuestiona el importe determinado en concepto de daño moral porque se recepta el total reclamado pero actualizado según la variante del salario mínimo vital y móvil.

Ahora bien, para reparar el perjuicio moral, en la sentencia se otorgaron $ 100.000, pedidos en la demanda, que reajustados al tiempo de la sentencia llegó a $ 366.400.

Como el damnificado padeció lesiones, uno de los términos para justipreciar este rubro es indagar sobre la índole de las provocadas y padecidas.

El perito odontólogo informó que Ulises Ponti Oberst sufrió un traumatismo dentofacial a la edad de 14 años, producto de un golpe violento y traumático, provocando la pérdida de tres piezas dentales, los incisivos centrales superiores y el incisivo lateral ( 11, 21 y 22) y escoriaciones de tejidos blandos (encías, labios y lengua). Con motivo de encontrarse, en ese momento bajo tratamiento ortodóntico, este hecho le provocó la interrupción abrupta y permanente del mismo. Más allá del daño descripto y de la escasa edad del menor, motivó que la rehabilitación definitiva del daño sufrido, recién se iba a poder concretar pasado los 20 años de edad, esto significaba que durante seis años, como mínimo, el hecho le generó la convivencia con disfunciones masticatorias, de fonación y estéticas debido al uso de prótesis removibles, que no garantizaban una vida plena, desde el punto de vista del órgano de su boca, a la que un joven adolescente está acostumbrado a vivir. Evoca además el perito que durante este proceso se le realizaron 3 prótesis removibles, y que para llevar a cabo los implantes resulta necesario realizar en forma previa al mismo, un relleno óseo en la zona de la pérdida de dichas piezas dentales (v. escrito en el archivo en el registro informático del 23 de abril de 2020). La pericia no fue observada (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

La pericia psicológica, diagnosticó una depresión neurótica reactiva, adjudicándole un diez por ciento de incapacidad (v. escrito del 10 de agosto de 2018).

Teniendo en cuenta esos antecedentes, y que se trata de una joven que actualmente estaría cursando un profesorado de educación física en la ciudad de La Plata, en orden a compensar las llamadas satisfacciones sustitutivas y compensatorias, la suma de $ $356.400 a la fecha del fallo de primera instancia, parece discreta, en tanto adecuada para brindarle un desahogo económico que le permita cursar satisfactoriamente su carrera , sin mayores apremios económicos (arg. doctr. art. 1741, último párrafo, del Código Civil y Comercial).

En punto al  cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados. Dentro de lo cual, hacerlo con apego a la variación del salario mínimo vital y móvil, no es sino una manera de explicitar le metodología utilizada para tal ponderación (SCBA, C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; arg. arts. 1078, 1086 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1737, 1738, 1741 y concs. del Código Civil y Comercial).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

 

2- No obstante, quiero exponer que pueden ser considerados infundados los agravios en derredor del “an debeatur“, incluso desde la siguiente línea argumentativa.

Veamos.

Para eximirse de responsabilidad, los padres demandados tuvieron que probar que les fue imposible impedir el hecho ilícito realizado por su hijo (arts. 1114 y 1116 1ª parte CC).

Si los padres hubieran estado de alguna manera ejerciendo una vigilancia activa de su hijo en la fiesta (incluso, en su máxima expresión, si además hubieran estado presentes), ¿con eso solo les habría sido posible  impedir el hecho ilícito? Adelanto la respuesta: no, si como lo alegaron,  hubiera mediado una provocación desmedida de parte de la víctima (ver f. 26 vta. párrafo 4°).

En su esquema defensivo, lo que les imposibilitó impedir la agresión no fue su falta de vigilancia activa, sino el hecho o la culpa de la víctima: la agresión fue posible no  por su falta de vigilancia activa, sino por la provocación de la víctima. Es decir, según los padres de Felipe Robla (a la sazón de 17 años, IPP fs. 10 y 23), la agresión de éste a Ulises Ponti Oberst (de 15 años, IPP, f. 4) se debió a la provocación desmedida de éste, allende la existencia o ausencia de vigilancia activa.

En la postura archihipotética más favorable, imaginemos que los padres de Felipe hubieran estado presentes en la fiesta y hubieran estado siguiendo atentamente todo lo que hacía su hijo: ¿eso habría bastado, eso habría permitido impedir que le aplicara un golpe de puño a Ulises?  No, si éste hubiera provocado descomedidamente a aquél  en medio de una fiesta de, para o por lo menos con jóvenes donde la dinámica circulación de los presentes puede ser poco menos que impredecible.

Pero según el juzgado, esa provocación no se probó ni se terminó de intentar probar y, contra ese aserto, no fue alzado agravio alguno (arts. 260 y 261 cód. proc.). En tales condiciones, quedó firme la conclusión según la cual no se probó que los padres del agresor no pudieron impedir la agresión en tanto provocada por la víctima, o sea, en tanto causada por el hecho o por la culpa de la víctima. En pocas palabras, no quedó adverada la alegada culpa de la víctima (arts. 354.2, 34.4 y 375 cód. proc.).

Entonces, al haberse aducido el hecho o la culpa de la víctima, y al no haberse demostrado, eso es suficiente para mantener la responsabilidad de los padres del agresor, allende su existente o ausente ?vigilancia activa?, cualquiera sea el alcance que a esta noción se le quisiera dar, lo cual desplaza el análisis de los agravios tendientes a persuadir de su existencia en el caso.

 

3- También voy a incorporar un par de razones para rechazar la apelación, ahora en el territorio del “quantum debeatur“.

3.1. Para hacer lugar al 100% de la indemnización reclamada por agravio moral, el juzgado tuvo en cuenta no sólo el porcentaje de incapacidad psicológica dictaminado, sino la repercusión social (sonrisa) de los deterioros de la dentadura de la víctima. Contra este último argumento del juzgado, por sí solo suficiente para sostener la solución arribada en el marco del art. 165 párrafo 3° CPCC, no se expuso ningún agravio sostenido en probanzas: es insuficiente nada más decir que esos deterioros no impidieron a Ulises desarrollar su vida de relación o que no  lo empujaron  al ostracismo social (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

3.2. No se puede hacer lugar íntegra o sustancialmente a una demanda y condenar a pagar la misma suma de dinero nominalmene reclamada hace varios años atrás, sin afectar así el derecho de propiedad del acreedor provocando un enriquecimiento sin causa del deudor.

Es intuitivamente comprensible  que en marzo de 2016 los $ 152.600 reclamados, en su poder adquisitivo no equivalen a $ 152.600 al tiempo de la sentencia apelada: estimar hoy íntegramente la pretensión ordenando pagar 152.600 equivaldría a hacer lugar sólo parcialmente a la pretensión.

¿Cómo es que hacer lugar a la demanda podría mágicamente convertirse en hacerle lugar sólo parcialmente?

Para que suceda eso, el “truco” consiste en dejar fuera de razonable consideración jurídica un hecho notorio sobrevenido: la inflación acaecida durante el proceso (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), cuando menos para cumplir con el deber de justipreciar el crédito al momento de misión de la sentencia (art. 165 párrafo 3° cód. proc.) y sin perjuicio de la futura consideración de la inflación futura en otro proceso si no cupiera en éste (art. 34.4 cód. proc.).

¿Es que hemos olvidado  que la Corte Suprema de Justicia de la Nación  hasta el hartazgo reiteraba que el reconocimiento al acreedor del derecho a percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria  no importa desmedro patrimonial alguno para el deudor y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización del monto nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (entre muchísimos en similar sentido, ver Fallos 310- 571, .312-2141,   312- 2373, etc. etc.etc.)?

Pero, ¿acaso la ley 23928 no prohíbe “toda” actualización por desvalorización monetaria?, ¿es de alguna manera hoy jurídicamente viable la repotenciación monetaria?

La respuesta a esos interrogantes fue desplegada por la Corte Suprema de la Nación (en adelante, CSN).

¿En qué contexto lo hizo la CSN?

Se trataba del monto mínimo para recurrir a través de la apelación prevista en el art. 24.6.a del d.ley 1285/58.

El art. 4 de la ley 21708 había autorizado a la CSN para adecuar ese monto mínimo, pero desde el año 1991 la CSN se había abstenido de remozarlo debido a la ley 23928.

Por obra del paso del tiempo desde la última actualización del monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 ?a través de la Resolución de la CSN n° 1360 del 12/9/91, que la lo había fijado en $ 726.523,33-   y de la depreciación de la moneda,  se había extendido cada vez más la competencia apelada ordinaria de la CSN como resultado del creciente número de causas que cada vez iba  alcanzando el piso económico para acceder al recurso de que se trata.

Y bien, ¿cómo concilió la CSN la atribución otorgada por el art. 4 de la ley 21708 con la prohibición de actualización monetaria del  art. 10 de la ley 23928  -mantenida por la ley  25561-?

El mismo día en que la CSN emitió sentencia en el caso “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación” -el 16/9/2014-,  también dio a conocer el Ac. 28/2014, en el cual, haciendo uso de las atribuciones que en “Einaudi” a través de un obiter dictum consideró vigentes,  adecuó el monto   establecido en el art. 24.6.a del d.ley 1285/58..

¿Y cuáles fueron los fundamentos para proceder así?

a- en el  considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero  dejó incólume la potestad de la CSN  para “adecuar” el monto;

b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para “adecuar” el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.”

Es decir:  fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no;  otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí.

¿Qué método concretamente halló y  utilizó la CSN para adecuar el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58?

En 1991 la CSN había fijado por última vez ese monto en $ 726.523,33 (Resolución del 12/9/1991), y, al mismo tiempo, y también por delegación legislativa,  también había cuantificado por ese entonces en $ 1.000  el importe del depósito previo como carga económica para la admisibilidad del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario (art. 286 CPCC Nación y Ac. 28/91).

Es decir que, por ese entonces, allá por el año 1991, el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 equivalía aproximadamente a 726 depósitos previos del art. 286 CPCC Nación.

Apoyándose en esa relación de equivalencias vigente en el año 1991, la CSN en el Ac. 28/2014  acuñó  la fórmula:   726 x monto del art. 286 CPCC Nación =  monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58.

Como también el 16/9/2014 la CSN dictó el Ac. 27/2014 estableciendo en $ 15.000 el depósito contemplado por el art. 286 CPCC Nación -ver infra 5-, entonces, hasta una nueva variación de este guarismo, el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 será de $ 10.890.000.

La idea  desarrollada por la CSN para “adecuar” el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 es perfecta y deseablemente trasladable a otros ámbitos jurídicos.

Proponemos por ejemplo   lo siguiente como método para adecuar valores que consulta elementos objetivos de ponderación la realidad para dar lugar a  resultados razonables y sostenibles:

a-  pasar  a unidades arancelarias  o a salarios mínimos, vitales y móviles el monto de la demanda, según los valores de esas variables al momento del reclamo judicial;

b- condenar a pagar la cantidad de pesos equivalente a las unidades arancelarias  o salarios resultantes de ese pasaje.

Eso permitiría conjurar la desvalorización monetaria acaecida desde la demanda cuanto menos hasta la sentencia de 1ª instancia (ver f. 15 vta.): pedir que se haga lugar a la demanda, es suficiente estímulo para que los jueces cumplan con su deber de sentenciar a valores actuales, so pena de rechazar parcialmente la demanda solapadamente (art. 165 párrafo 3° cód.proc.).

En cuanto al salario mínimo, vital y móvil (usado en el caso por el juzgado) , hay que tener en cuenta que:

a- el adjetivo “móvil” consagra una visceral, expresa y contundente excepción legal al estancamiento del poder adquisitivo al que lo habría conducido su inmovilidad por obra y gracia de los arts. 7 y 10 de la ley 23928;

b-  la ley 26598 derogó el art. 141 de la ley 24013 que decía ?El salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa del ningún otro instituto legal o convencional?, de donde se extrae que, luego de esa derogación, ese salario sí puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales, como indemnizaciones de daños, cuotas de alimentos, etc.

En fin,  la irrazonable  distorsión inflacionaria habla por sí sola (art. 3 CCyC) y, por eso, para calibrar la justicia de la indemnización (art. 2 CCyC) se torna imperioso maniobrar según valores constantes, devolviendo  proporcionalidad a los guarismos  (la proporcionalidad, dicho sea de paso,  es uno de los condimentos de la razonabilidad, Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, , Madrid, 2004).

VOTO QUE NO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/07/2021 11:47:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/07/2021 12:13:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/07/2021 12:18:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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