Fecha del Acuerdo: 22/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 48

                                                                                  

Autos: “LOBATO RICARDO HUGO C/ GIVIATOUR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -88751-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Oscar Aldemar Ridella

20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Federico Cellerino

20232325969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carlos Humberto Lobianco

20200336748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Miguel Horacio Paso

23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBATO RICARDO HUGO C/ GIVIATOUR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 3 de mayo de 2020 contra la sentencia del 18 de mayo de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. La sentencia apelada rechazó la demanda en cuanto dirigida contra VIE S.A.. Para así decidirlo se tuvo en cuenta: (a) que VIE S.A. no participó en la comercialización del servicio de asistencia al viajero para Lobato; (b) tomando como punto de partida lo referido anteriormente, tampoco tuvo trato directo con Lobato en cuanto a la información que pudiera brindarle respecto del servicio de asistencia al viajero.

El apelante hace hincapié en que en el contrato de VIE TUR (cuya denominación social es VIE S.A.) expresamente se hace saber ‘….que ha informado debidamente a la agencia y/o al pasajero sobre la existencia de seguros que amparan total  o parcialmente a las personas y su equipaje, por lo que el pasajero libera  totalmente al ORGANIZADOR  de cualquier responsabilidad relacionada con el equipaje, quedando el pasajero en libertad para optar por las coberturas mencionadas… A todo evento habiendo el ORGANIZADOR informado debidamente sobre la existencia de coberturas para viajeros respecto de seguros médicos, de vida, de accidentes personales, etc.,  por lo que el ORGANIZADOR no asumirá ninguna responsabilidad por las contingencias  que por hipótesis pudieran ocurrir , en tanto que si el pasajero  decide no contratar seguros, se entiende que se ha convertido en auto asegurador de eventuales daños a su persona o sus bienes…’ (fs. 11, segundo párrafo).

Y que por eso Lobato contrató el seguro a través de la agencia Giviatour (fs. 11 y 132; v. art. 2.b del decreto 2182/72).

Ahora lo que no se explica concretamente en los agravios es por qué si VIE S.A. solamente informó sobre las posibilidades de contratar o no tales seguros, sin promocionar ninguno de ellos en especial, así ello haya motivado a Lobato para asegurarse, deba responder por el incumplimiento de la empresa, a la postre elegida y contratada por Lobato con Giviatour y no con VIE S.A. (art. 2.b del decreto 2182/72).

Por lo pronto queda claro de la información que esta última firma dice haber proporcionado a la agencia y/o el pasajero, que los seguros médicos de vida, de accidentes personales etc., eran una opción para el pasajero, no un requisito para la contratación del ‘paquete turístico’. Y no ha sido probado que la prestación de ese servicio haya formado parte de aquellos de los que VIE S.A  se obligó a prestar. De hecho, no fue contratado ni por intermedio de esa empresa (fs. 132).

Aunque VIE S.A. coloque en el mercado el producto que comercializa a través de minoristas, y sea quien se beneficia con su mercadeo, como sostiene el apelante, no está acreditado que dentro de ese producto que comercializó en este caso, haya estado el seguro médico que contrató Lobato con la agencia de viajes No se dice que VIE S.A. no comercialice seguros de viaje, puede que lo haga. Pero en esta ocasión no lo hizo. Ni siquiera aparece como condición de la organización del viaje, contratar alguno, de atenerse a la cláusula que se ya ha transcripto en párrafos anteriores.

Desde la dimensión que presta el artículo 40 de la ley 24.240, en que busca amparo el recurrente, si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

Pero, valga repetirlo, VIE S.A. no puso su ‘marca’ en el ‘servicio’ de seguro médico que eligió Lobato, no lo contrató por su intermedio, ni consta fehacientemente que haya estado incluido en la prestación de servicios que esa firma asumió en el contrato de organización de viaje. Tampoco resulta de los hechos probados, que la contratación del seguro médico haya sido condición necesaria de la organización del viaje. Podía no hacerlo y en tal caso se lo consideraba auto asegurado (fs. 11).

En fin, la ley no puede interpretarse con tanto alcance, como para responsabilizar por daños a aquél que fue totalmente ajeno al servicio del cual el daño provino (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial). Las leyes deben ser aplicadas con el alcance que surge de las mismas, porque al intérprete de la ley no puede acordársele el poder de variar el contenido del texto legal interpretado al grado de prescindir de él, pues la materia de la ley no es un caucho tan elástico, y la técnica interpretativa no es de una flexibilidad tal que a fuerza de tirar sobre el texto se llegue siempre a solucionar el caso (SCBA, AC 78032, sent. del 19/2/2002, ‘Guatto de Minchín, Olinda Josefina c/Maidana, Pablo Damián y otros s/daños y perjuicios’, en Juba sumario B26354; arg. arts. 1198 del Código Civil; arg. arts. 1061 y concs. del Código Civil y Comercial).

Cuanto a la figura de los contratos conexos, legislados en los artículos 1073 y 1074 del Código Civil y Comercial, si fuera el caso del contrato de organización de viaje cuyo elemento característico es un precio global, la conexidad requiere que  dos o más contratos autónomos se encuentren vinculados entre sí por una finalidad económica previamente establecida, de modo que uno de ellos es determinante del otro para el logro del resultado perseguido.

Y si bien la primera parte de la norma es un presupuesto de activación que puede concurrir en la especie, no ocurre lo mismo con que uno de ellos haya sido determinante del otro para alcanzar el resultado propuesto. Pues ya se dijo que el contrato de organización de viaje no requería como determinante, la contratación del servicio de seguro médico, optativo para el pasajero y que contrató mediante el minorista. No con el organizador del viaje, ni como un servicio incluidos en el paquete turístico (Mosset Iturraspe, J. ‘Contratos conexos’, págs. 160 y stes.).

Por concluir, no está demás evocar que VIE S.A., de todas maneras, no fue indiferente a la continencia que atravesó Lobato. Pues desde lo que fue su incumbencia, reintegró una suma de dinero a Giviatour por la porción del viaje no realizada por el actor, tal como se expresó en la sentencia, no desmentida en ello por la actora (ver pericia inobjetada de fs. 524/525 puntos d), e), y g)).

En fin, desde los argumentos precedentes, los agravios expuestos no sostienen un cambio en el decisorio como se postula (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            2. Con arreglo a la sentencia apelada (6.5), no fue desconocida la factura por 29.093 libras esterlinas que el hospital le reclamaría al actor (v, fs. 43/75, 129 y contestación de demandada).

Por consecuencia, se entendió ajustado que el rubro indemnizatorio prosperara por la suma establecida en la facturación del hospital (29.093 libras esterlinas). Sin embargo, para su cancelación fue dispuesto lo siguiente: (a) al actor en el plazo establecido en la sentencia (10 días) en caso que presentara factura que dé cuenta del pago realizado al hospital londinense de la suma reclamada. El plazo para el pago empezará a correr a partir de la presentación fehaciente de la factura; b) a la cuenta del hospital londinense (ver fs. 189), en el mismo plazo arriba estipulado.

Ahora bien, si se reconoció el derecho del actor a que se le indemnizara este rubro, definida la responsabilidad de las codemandadas Universal Assistance S.A., por los servicios contratados por Lobato que fueran mal denegados o rechazados, y de Giviatour, solidariamente, por las daños ocasionados a Lobato en ocasión de la falta de prestación del servicio de asistencia al viajero mal denegado o rechazado por Universal Assistance S.A., admitida su legitimación como usuario o consumidor, no pudo exigírsele el previo pago de aquellos para tener habilitado el reclamo (doctr. SCBA, Ac 47634, sent. del 6/4/1993, en Juba sumario B22411).

En definitiva, la factura de fojas 43/75 fue librada a nombre de Lobato, quien recibió los insumos y la atención a que se refiere, como sujeto deudor de la  relación jurídica, donde aparece Hospitales Universitarios de Londres, Servicio Nacional de Salud, Fideicomiso de la Fundación del Servicio Nacional de Salud como acreedor, emisor de la factura y pretensor del pago (fs. 43/75, 190/193; arts. 496, 505 1/3 y párrafo siguiente, 506, y concs. del Código Civil; arg. arts. 724, 730 a/c, 731, 736 y concs. del Código Civil y Comercial). Por manera que,  es quien debería responder por el costo, de mantenerse impaga la prestación. Lo cual lo legitima.

Esto así expresado, a los efectos de definir la cuestión que fue materia de agravios. Y a salvo lo que resulte de la  situación que trasuntan los escritos y comprobantes del 3, 4, 22 de septiembre de 2020 y 22 de octubre de 2020, ocurrida con posterioridad, y que conocida por el apelante ha dejado expresamente fuera de su recurso (v. escrito del 3 de mayo de 2020, II: ‘supuesto pago  de Universal Assistance  y un depósito insatisfactorio en pesos’).

            3. En la demanda, la actora reclamó el costo por pago revertido de llamadas telefónicas (fs. 154/vta. V.e).

Se trata de una pretensión que no ha sido puntual y expresamente confutada ni por Gisela Werlich, titular de Giviatour ni por Universal Assitance S.A. (v. fs. 219, III, 220, IV .a,  a 221/vta., 278/vta., 279283, VII a 287). Teniendo en cuenta que las negativas generales pueden estimarse como reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

Por ello, el costo alegado ha de ser reconocido en la suma de U$s. 210,51 (arg. arts. 505.3, 519 y concs. del Código Civil; arts. 730.c, 777.c, 1716, 17371740 del Código Civil y Comercial).

            4. Cuestiona el actor el importe establecido para la reparación del daño moral (v. escrito del 3 de mayo de 2021, III. e).

Se trata de un perjuicio que comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, C 93343, sent. del 30/3/2011, ‘Maldonado, Silvia Viviana c/D`Allorso, Carlos y otros s/daños y perjuicios’, en Juba sumario B14058; arts. 1078 del Código Civil; art. 1741 del Código Civil y Comercial).

En la sentencia, se concedió la indemnización con arreglo a lo expresado en la pericia psicológica acerca de los padecimientos sufridos por Lobato, en cuanto a que la persona se sentía insegura en el medio ambiente, manifestándolo de manera inconsciente porque existía un conflicto y un nivel de preocupación, lo cual se consideró relacionado con algún evento traumático, como el sufrido en Londres. Y quedó así consentido por los codemandados (Universal Assistance S.A. y Giviatour), sea porque desistió de su recurso o porque fue declarado desierto, respectivamente (v. providencias del 9 de noviembre de 2020 y del 20 de mayo de 2021).

En lo que atañe a la magnitud de la suma acordada, por principio, debe tener correspondencia con la intensidad del perjuicio sufrido y no con lo que pueda significar para una compañía de primer orden mundial, como califica la apelante a Universal Assistance S.A.. (escrito del 3 de mayo de 2021, III. e, cuarto párrafo).

En este caso, no hubo falta de asistencia médica. De hecho, el actor fue prontamente asistido ante el accidente cardíaco que lo afectó, a tenor de lo que deja ver su relato (fs. 147, II, vta y 148/vta.). Si hubo algún retraso en la concreción de la intervención quirúrgica, se atribuye a que como consecuencia del golpe que recibió Lobato al caerse por el ataque, estuvo con una afección pulmonar que impidió la cirugía (fs.148, quinto párrafo).        No hay que perder de vista, que el daño moral que aquí se compensa es el derivado de un incumplimiento contractual, no del accidente cardíaco sufrido en sí mismo. O sea que de los cinco factores que se mencionan en los agravios, esto es: el riesgo de vida corrido, la proximidad con la muerte, la intervención quirúrgica, la internación hospitalaria en un país extranjero por 16 días, la permanencia por otros 9 días en un hotel sometido a controles médicos y el abandono de la Asistencia al viajero contratada, sólo es computable el último. Desde que no aparece explicada ni se infiere manifiesta, la relación causal de los anteriores con el incumplimiento de Universal Assistance S.A. (arg. arts. 522, 901, 903, 904 y concs. del Código Civl; arg. arts. 1716, 1726 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). En estos casos hay que ir a la valoración de las concretas circunstancias del caso, y evitar acudir a criterios subjetivos no explicitados, infundados, irreproducibles o inverificables (arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Algo similar ocurre con la incidencia de ese incumplimiento para generar un daño moral futuro, al que se alude en los fundamentos de la apelación. Desde que no aparece  justificado a partir de elementos de la causa, cuál sería el detrimento que habría de persistir causando en Lobato, más allá del ponderado expresamente en el fallo (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Lo cual no puede basarse en meras abstracciones o en simples conjeturas no comprobadas fácticamente (arts. 519, 1066, 1067 del Código Civil; arg. arts. 1739 y concs. del Código Civil y Comercial).

En este contexto, que los $ 200.000 le resulten insignificantes para los padecimientos sufridos, no es crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

De consiguiente, tal como fueron formulados, marcando el límite de la apelación, los agravios son insuficientes para obtener un cambio en el decisorio como se postula (arg. arts. 260, 261, 266 y concs. del Cód. Proc.).

5. En lo que atañe al ‘daño punitivo’, peticionado por la actora en su demanda (fs. 156, V.I y stes.), fue resistido por Universal Assistance S.A. (fs.185 a 187).

En defensa de esa postura, sostuvo -palabras más, palabras menos-, que esa multa se imponía a quien no había cumplido con sus obligaciones contractuales. Lo cual no era su caso porque si bien rechazó los costos  de atención al paciente pasadas las cuarenta y ocho horas lo hizo en base a una auditoría médica, que consideró el ataque cardíaco sufrido por Lobato, consecuencia de una enfermedad preexistente, excluida de la atención contratada (fs.185/vta. m IX). Y que aunque le pidió el actor antecedentes, mostrándose dispuesta a revertir la opinión si de aquellos resultaba lo contrario, aquel se negó y  promovió juicio (fs. 186). Exponiendo luego posiciones de doctrina y jurisprudenciales que estimó pertinentes (fs. 186, a, a.1, 186/vta. a.2), para concluir encontrando extraña y carente de justificación la cuantificación propuesta por la accionante (fs. 287).

Es preciso señalar, que la sentencia consignó que el episodio del  12 de mayo del 2012 se trató de una muerte súbita y no consecuencia previsible de enfermedad anterior o preexistente al suceso acaecido.

La decisión fue fundada en la pericia médica rendida en la causa, que a tenor de la historia clínica aportada por el University College London Hospital, dictaminó como muerte súbita el evento sufrido por Lobato, complicada con un derrame pleural y neumonía aspirativa que lo llevó a prolongar su internación. Siendo tan claro el elemento probatorio que el dispositivo instalado en su cuerpo, cardiodesfribilador medtronics era precisamente, la forma de evitar que esta muerte súbita se volviera a repetir, por falta de generación del impulso eléctrico. Considerando el hecho como un evento inesperado en un paciente tratado por hipertensión leve sin cardiopatía dilatada ni miocardiopatía, ni tampoco arteriopatía oclusiva coronaria. El actor presentaba una hipertensión leve tratada medicamente como cualquier ciudadano que la padece, no presentaba cardiopatía estructural ni miocardiopatía demostrada, y padeció un episodio súbito.

Esta pericia no resultó objetada por Universal Assistance S.A. Lo cual, por implicancia, terminó desactivando la excusa absolutoria buscada en su defensa, dejando en descubierto la negligente actitud de desconocer la cobertura médica al paciente con grosero error, poniendo de relieve un comportamiento y proceder reprochable.

Sobre todo teniendo en cuenta la índole profesional de la entidad proveedora. Quien frente al imaginable estado de incertidumbre y de vulnerabilidad del reclamante, en situación de desprotección e inferioridad, afectado súbitamente en su salud, solo y en un país extranjero, al parecer puso por encima su interés económico.

Es que un desempeño compatible con un trato digno a quien había contratado los servicios de la empresa pagando la tarifa impuesta en el marco de un contrato de adhesión, respetuoso del contexto normativo de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 8 bis de la ley 24.240 en el que se dio la relación, debió conducir a  consolidar el diagnóstico desfavorable a la cobertura, que se había basado en una ‘casi segura’ preexistencia de la enfermedad (fs. 280/vta., último párrafo). Sobre todo, si la preexistencia era considerado por la prestataria un concepto de difícil determinación científica. Y no a concretarse tan sólo a ofrecer rectificarse al momento de la mediación, una vez rechazados los costos de atención del paciente, poniendo a cargo de éste aportar antecedentes a ese efecto (fs. 281).

Cuando es de suponer que Universal Assistance S.A. contaba con los mismos sino mejores y más eficaces recursos para revisar su decisión inicial y a tiempo corregir un error como el que a la postre admitió haber cometido, a tenor de lo informado por la pericia médica (fs. 590/592, 610/611vta.), al consentir finalmente el fallo.

Estas son las contingencias que evaluadas en su dimensión, activan lo normado en el artículo  52 bis de la ley 24.240, incorporado por artículo 25 de la ley 26.361 (B.O. 7/4/2008). Donde se establece: ‘Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley’.

            Así resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa  C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario  B4204603), que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios Srl en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/daños y perj. incump. contractual (exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49).

En punto a la cuantificación de esta multa civil, cuya procedencia ha quedado establecida por lo anterior, puede considerarse la índole y gravedad de la falta cometida por el agente en su relación con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracción, según se desprende de las circunstancias analizadas. Tal como la naturaleza y grado de desequilibrio de la relación entre el incumplidor y el damnificado; su situación o solvencia económica; la posibilidad cierta que tuvo aquel de conocer el peligro en que dejaba al consumidor y evitar o mitigar las consecuencias (indiferencia, ligereza, imprevisión); el grado elevado de su negligencia; la posibilidad de reiteración de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria; la cuantía del beneficio o ahorro procurado u obtenido por el agente al negarse prematuramente a hacerse cargo de los costos de la atención médico hospitalaria que requirió Lobato. Y las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños, etc.; arg. art. 49 de la ley 24.240).

En búsqueda de una suma que de alguna manera concrete esos efectos deseados, es discreto tomar en cuenta, la ventaja que a la empresa involucrada pudo haberle generado actuar como lo hizo en esta ocasión. Puntualmente, lo que pudo traducirse económicamente para ella, el haber retenido en sus finanzas la suma de 29.093 libras esterlinas (fs. 43/75, 189/193). Cuya facturación del 31 de mayo de 2012, debió pagar de manera inmediata (fs. 50 y 61/vta.). Para privarle de tal utilidad.

Un modo, que no aparece irrazonable a ese propósito, es calcular el rendimiento de aquella suma, en una hipotética colocación generadora de réditos, por todo el tiempo desde al 31 de mayo de 2012 hasta la actualidad. Al sólo efecto de poner de manifiesto cómo se ha arribado al monto de esta multa civil, que tiene la misma naturaleza que una pena. Habida cuenta que su ponderación ha sido impuesta al juez, sin más precisión que graduarla teniendo en cuenta ‘la gravedad del hecho y demás circunstancias’, pues así surge del texto de la norma (art. 52 bis de la ley 24.240).

Pues bien, al 27 de mayo de 2012, según la última cotización a ese mes, la libra esterlina equivalía en pesos a la suma de $ 7,187342 (http://www.bcra.gob.ar/PublicacionesEstadisticas/Evolucion_moneda_2.asp). Por manera que a esa fecha los 20.093 libras esterlinas equivalían a $ 209.101,34. Colocados desde esa fecha hasta la actualidad –con el simulador de la página de la Suprema Corte- a la tasa activa, restantes operaciones en pesos, arroja por 3.322 días la suma de $ 1.003.335,57.

Tomando esa pauta, con ajuste a las demás condiciones ya mencionadas, se fija a la multa civil correspondiente al daño punitivo en la suma de $ 1.000.000.

            6. Respecto a los intereses, en la demanda se solicitaron desde la mora y hasta el efectivo pago (fs. 146, objeto, último párrafo). En la sentencia parece imponer intereses ‘desde ahora -cuando deja de operar la actualización, y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro’ (v. punto 7). Justamente el agravio finca en la fecha de arranque: ‘Ha omitido directamente el interés puro que debe iniciarse en cuanto hace a su cómputo desde la fecha  del daño mismo’. En otro pasaje alude a ’desde el día del siniestro’ (escrito del 3 de mayo de 2021, III. c).

No obstante, habida cuenta de los términos en que fue formulada la petición inicial de los réditos, y como se la formula ahora, es discreto diferir el tratamiento de esos aspectos, punto de partida de los intereses y tasa pura, para el momento de la liquidación (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

El mismo temperamento cuadra adoptar en torno a la cotización del dólar estadounidense (mismo escrito citado, III. g). Es que si como indica el mismo apelante ‘La realidad argentina propone distintos tipos de dólar’, más allá que la decisión final quede al órgano jurisdiccional, es motivo suficiente para abrir el juego a los demás involucrados, con una debida sustanciación de las propuestas (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al minucioso y persuasivo voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido, en la medida que resulta de aquélla, difiriendo el tratamiento de los intereses y la cotización del dólar como allí se indica. Con costas:

(a) por el progreso de la apelación, en su medida, a cargo de Universal Assistance S.A. y Giviatour,  como apelados vencidos (art. 68 del Cód. Proc.);

(b) por la desestimación del recurso respecto a VIE S.A., las de esta instancia a cargo del apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido, en la medida que resulta de la primera cuestión, difiriendo el tratamiento de los intereses y la cotización del dólar como allí se indica. Con costas:

(a) por el progreso de la apelación, en su medida, a cargo de Universal Assistance S.A. y Giviatour,  como apelados vencidos;

(b) por la desestimación del recurso respecto a VIE S.A., las de esta instancia a cargo del apelante vencido.

2) Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo  no participa por hallarse excusada.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/06/2021 11:51:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/06/2021 12:55:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/06/2021 13:03:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20232325969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰8<èmH”gBm$Š

242800774002713477

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.