Fecha del Acuerdo: 11/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 46

                                                                                  

Autos: “ROBASSIO MIGUEL DELFINO Y/O ROVASSIO MIGUEL DELFINO C/ ROVASSIO TOMAS Y HEREDEROS S/ USUCAPION”

Expte.: -92310-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Patricia L. Galicchio

27244886650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Guillermo Martín Grosso

20268882767@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ROBASSIO MIGUEL DELFINO Y/O ROVASSIO MIGUEL DELFINO C/ ROVASSIO TOMAS Y HEREDEROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -92310-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2021 contra la sentencia del 9 de febrero de 2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Cuando la usucapión se articula entre copropietarios o entre coherederos, sólo si el pretensor acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de sus cotitulares y contraria a estos, le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat-Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 05/04/2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’, L. 40, Reg. 09).

Es que quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros, no puede invocar una posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa possessionis que, justamente, tolera la concurrencia de aquellos sobre el mismo inmueble. En un supuesto así debe acreditarse que aquel que comenzó a poseer de ese modo, ha mudado de alguna manera la causa de su posesión. Lo que ocurre cuando se han manifestado por actos exteriores la intención de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen realmente ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del Código Civil y Comercial). Concretamente, que la posesión promiscua del principio, se convirtió en otra exclusiva por interversión del título durante el término legal, dando fin a la comunión de derechos, con el efecto de adquirir el dominio exclusivo del bien por prescripción larga (S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/ López y López, Jesús María s/ Usucapión’, en Juba sumario B12375; S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07/06/2006, ‘de Lóizaga, José Raimundo c/ Sucesión de María Elena de Lóizaga y otros s/ Usucapión’, en Juba sumario B28496; v. esta alzada, causa 90425, sent. del 24/10/2017, ‘González, Josefa Micaela c/ Sucesores de González, Juan s/ posesión veinteañal’, L. 46, Reg. 79).

En la especie, Miguel Delfino Robassio (v. fs. 575.I), adquirió junto a sus hermanos José y Tomás Rovassio, el 7 de agosto de 1953, el inmueble objeto de este juicio (fs. 14/15vta.). Tiempo después Miguel le compró a José su parte indivisa (v. copia de la escritura del 9 de noviembre de 1978; fs. 11/13, 559/560). Respecto de Tomás, falleció el 31 de octubre de 1988 y sus herederos no han podido ser localizados, aunque si han sido denunciados (fs. 559/560, 575. III, 582 y stes., 594).

Con ese marco y siguiendo el derrotero de la premisa enunciada, hay que ver si la tesis del actor aparece tonificada con elementos fidedignos que permitan avalar seriamente una posesión excluyente, como la que ha precisado demostrar para adquirir el dominio total del inmueble por prescripción larga (arg. arts. 384, 456, 679 y concs. del Cód. Proc.).

En lo que atañe a la prueba testimonial, cabe destacar que Rossi sostiene que conoce al actor desde hace veinte o veintidós años; su domicilio ha sido en la calle Matheu, haciendo cruz con la escuela 17; no conoce el estado de la vivienda antes que Robassio la ocupara; pero dice que lo hacía en calidad de propietario, hace más de veintidós años; en el inmueble estuvo hace mucho, unos quince años (v. acta del 29 de septiembre de 2020). Este testimonio padece de generalidad y no aporta datos relevantes para conocer cuándo comenzó la posesión exclusiva del accionante (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Pasquali, a quien comprenden las generales de la ley porque se declara amigo del accionante, dice que lo conoce hace más de cincuenta años; la casa está ubicada en diagonal con la escuela 17, cree que es Pérez Chacón; el estado de la vivienda antes que la ocupara Robassio era bueno, pero que ‘él le hizo muchísimas refacciones que la fue mejorando’. Asegura que ocupa en calidad de dueño, ‘esa casa fue donde vivió, siempre estuvo ahí  hace más de cincuenta años salvo períodos muy cortos donde se iba a Córdoba’. Luego aclara: ‘él le compra a los hermanos, hay una escritura con un hermano y con el otro no los llegaron a hacer a los papeles porque falleció’. Algo más revelador que el anterior, no deja de faltarle precisión, particularmente en cuento a las mejoras (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Toniolo, conoce al actor y es íntima amiga de la sobrina Leriza Colombano. Identifica la vivienda por la dirección. Y en cuanto al su estado antes que Robassio la ocupara a su vuelta de Córdoba, dice que ‘era deteriorado y él se hizo cargo de todas las mejoras que le hizo a la casa, las hizo él’. La ocupaba ‘en calidad de dueño,  él le había comprado a los hermanos pero después cree que un hermano falleció y no pudieron llegar  a hacer el negocio y luego él le donó a Mirta y ésta a Leriza, que Leriza vive ahí’. Aclarando luego que Leriza no vive en la misma casa que el accionante: ‘vive en la misma  cuadra pero en la calle paralela a la de él  y los patios de la casa de Leriza y el de la casa del tío se juntan’. No queda claro cómo es que conoce acerca del estado de la vivienda para diferenciar entre antes y después, si en definitiva resulta que al inmueble de la calle Chacón fue en una oportunidad con su marido a acompañar al tío Miguel Robassio (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Barrios, en lo que interesa destacar, dice que ‘era una casa antigua, una casa vieja que de a poco él la fue acomodando, haciéndole refacciones pero es una casa de muchos años’. Luego comenta que dos hermanos vivían allí con él, pero que le compró la parte a los hermanos mayores. Lo sabe por comentarios de Miguel, si bien igualmente conoció a los hermanos. Es también imprecisa y algún conocimiento deriva de comentarios del propio actor (arg. arts. 384 t 456 del Cód. Proc.).

Finalmente, Celoto comenta que la casa ‘estaba en mal estado y quien declara lo veía porque siempre pasa por ahí cuando iba a su casa, y  y ahora está un poco mejor’. Dice que ocupa como propietario pero no recuerda desde que momento.

Haciendo un balance de estos testimonios, si se busca el denominador común de las declaraciones, este no es sino la indeterminación y escaso aporte de información acerca de circunstancias para caracterizar la posesión de Robassio como exclusiva y excluyente de la del otro condómino o sus herederos (arg.art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Quizás uno de los hechos más significativos para avalar una posesión exclusiva y excluyente, sean las modificaciones y mejoras a las que aluden los testigos. Pero sus referencias son genéricas. No hay en sus exposiciones una mención concreta de tales arreglos. Rossi poco o nada añade al respecto. Pasquali es amigo del actor. Toniolo sólo fue una vez a la casa. Barrios dice que Robassio la fue acomodando, pero también que dos hermanos vivían con él. Respecto de Celoto, quien según se ha visto, dijo que la vivienda estaba en mal estado y ahora está un poco mejor, deja ver que se refiere a lo que veía cuando pasaba, es decir al aspecto exterior y a un tiempo actual.

También hablan de la compra que hizo a los hermanos, pero no adelantan más que aquello que se acredita con la documental agregada. Pues hay concordancia en que con uno de ellos no se alcanzó a hacer el negocio. Tomás, el que falleció, con el cual sostiene el actor haber firmado un boleto y pagado el precio de su parte, pero que ese boleto se extravió. Tratándose justamente de la parte indivisa que pretende usucapir. En suma, en esto los testigos no adelantan (fs. 563/vta., II, y 564).

Ajustando aún más la mirada en busca de mayores certezas, se encuentran las fotografías. Pero, aun confiando en que fueran las que corresponden al inmueble y que reflejarían las mejoras a las que  genéricamente aludieron los testigos -lo cual es mucho-, sólo podrían tomarse por tales, las que muestran parte de la cocina y el baño. El garage del que se habla en la demanda, quizás sea lo que se ve en la foto de fojas 557, pero no hay evidencias para asegurarlo. La restante, presenta la imagen de una construcción con cierto deterioro (fs. 555 a 559). Y así y todo, no permiten inducir cuándo se habrían hecho. A modo de conformar con lo que pudo extraerse de la testifical, la prueba compuesta necesaria para tomarlas como indicadores de una posesión exclusiva y excluyente del actor, computable a los fines de adquirir el dominio del bien por prescripción larga (arg. art. 679.1 del Cód. Proc.).

Concerniente al reconocimiento judicial, la diligencia se entendió con Lerisa Lorena Colombano, sedicente sobrina nieta del actor, quien comenta que éste ocupa la vivienda desde hace muchos años, haciéndolo primeramente junto a sus hermanos y en la actualidad vive solo. Luego de describirse el inmueble como una construcción de muchos años, y detallarse las dependencias. Se describe: ‘Los pisos de mosaicos a excepción de la cocina y baño los cuales son de construcción más reciente cuyos pisos y revestimientos son de cerámica’.

No se aclara cuándo es ‘reciente’, pero el adjetivo denota un tiempo anterior y próximo, que no permite colocar el hecho en un pasado remoto o lejano, sino más bien cercano, que no es compatible con una posesión excluyente de unos veinte años (arg. arts. 384, 477, 478 y concs. del Cód. Proc.). Por lo demás señala el reconocimiento que el inmueble cuenta con instalación de red de gas, electricidad, agua de red y cloacas. En cuanto al exterior de la vivienda la misma tiene un porche, un patio con árboles diversos y se encuentra cercada por tejidos en gran parte de su perímetro y en sus laterales limita con viviendas. En este sentido, no muestra mayores particularidades (v. archivo del 6 de octubre del 2020).

Ciertamente que el artículo 24.c de la ley 14.159 señala que el pago por parte del poseedor de impuestos o tasas que graven el inmueble, será especialmente considerado, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión. Pero descontado que puedan configurar típicos actos posesorios (v. esta alzada, causa 91185, sent. del 28/05/2019, ‘Celerier, Jorge Alberto c/ García Pedro s/ usucapión’, L. 48, Reg. 50)-, esos pagos de tributos y servicios, que la sentencia detalla prolijamente en el punto II, así hubieran sido realizados en forma exclusiva por Miguel Delfino Robassio, distan de poder ser interpretados como inequívocamente demostrativos de la interversión del título de su posesión frente a su condóminos o sus herederos, que es una circunstancia a probar por el actor, en este caso. Pues  esa posible tolerancia de éstos, generalmente ensanchada  -en alguna de la hipótesis- por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevan a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan de la cosa común se hacen cargo de tales pagos (del voto del juez Sosa, en la causa citada; arg. arts. 384 del Cód. Proc.).

En fin, el proceso no es generoso en brindar elementos fidedignos a aquellos fines. Y la prueba inequívoca exigida no era en modo alguno imposible, pues hubiera bastado con acreditar que el actor, en su tiempo, había excluido, por actos claros y ostensibles, a su condómino o a sus herederos, desconociéndoles sus derechos sobre el bien. Pero, al parecer, nada de ello se logró con los elementos de juicio en que se  hace hincapié en los agravios (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

La circunstancia que los demandados no se presentaron en este juicio y que el defensor que actuó por uno de ellos, no hizo oposición expresa a la demanda, no son datos computables en favor del actor.

En punto a lo primero, el no haberse presentado al juicio, llamados por edictos, -en la especie-, no puede tomarse como motivo bastante que permita  considerar verdaderos los hechos en los que se fundamentó la pretensión.

Como ha sostenido esta alzada, con diferentes integrantes,  salvo casos excepcionales ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos  permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que haya tomado el condómino titular registral de su cuota parte, o sus herederos, lo que puede zanjar la cuestión. Pues no es esa la alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.  Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial;  esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 07/4/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21).

De cara a lo segundo, tampoco puede computarse a favor del recurrente la actitud del defensor oficial ad hoc, quien cuando se expidió el 30 de noviembre de 2020, se limitó a decir que las presentes actuaciones se encontraban en condiciones de dictar sentencia,  sin explicar si los extremos basilares de la pretensión estaban acreditados a su modo de ver, ni advertir ninguna de las circunstancias más arriba puntualizadas, todo ello contra el interés de su defendido (esta alzada, causa 88384, sent. del 9/4/2013, ‘Fourcade, Mariano Francisco c/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y/o sus herederos s/ usucapión’, L. 42, Reg. 27, voto del juez Sosa, cit.).

Finalmente, si la confección del plano a los fines de este juicio, pudiera considerarse con algún efecto exteriorizante de la interversión del título por parte de Miguel Delfino Robassio (fs. 574 y 575), debe observarse que la mensura es de enero de 2016. Por manera que contada desde ese año la interversión de la posesión, no alcanza a cubrir el lapso de veinte años (arg. arts. 4015 y concs. Del Código Civil; arg. arts. 1899 y concs. del Código Civil y Comercial; S.C.B.A.,  Ac 42383, sent. del 31/7/1990, ‘Ordoqui, Jorge c/ Bravi, Luis y/o quien o quienes resulten herederos s/Usucapión’, en Juba sumario B20190).

En consonancia, derivación de los precedentes desarrollos, es que ni aún apreciados en su conjunto los medios de prueba que el proceso suministra rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que la apelante haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

Y por ello, es que siendo el actor vencido, no hay elementos para disponer las costas de otro modo que no sean a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante correo oficial. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/06/2021 12:24:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/06/2021 12:56:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/06/2021 12:59:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20268882767@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27244886650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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