Fecha del Acuerdo: 14/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 361

                                                                                  

Autos: “T., E.  C/ F., L. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”

Expte.: -92443-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Marcela Brogli

27210024641@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. A. Valentina Brizuela

27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rómulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., E.  C/ F., L. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92443-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la demanda se admite que, a resultas de la pandemia, los progenitores acordaron el siguiente régimen de comunicación con su hijo: 1 semana cada uno, alternadamente, desde el martes a las 20 hs. hasta el siguiente martes a la misma hora. Aduciendo que los días viernes a cargo del padre el niño no sigue sus clases virtuales y que no rigen las restricciones para circular por la pandemia, mientras se debate sobre el régimen de comunicación definitivo la madre postuló el régimen provisorio (escrito del 9/11/2020, punto 3) que, previa vista a la asesoría de incapaces (trámite del 1/12/2020), el juzgado cautelarmente adoptó y el padre luego apeló.

 

2- La resolución judicial que constituye respuesta a una pretensión cautelar debe ser fundada: a- si es estimatoria, o sea, si ordena la medida cautelar, porque el órgano jurisdiccional debe explicar en qué se basa para darle curso favorable, cómo es que considera que se hallan reunidos los recaudos necesarios para su otorgamiento; b- si es desestimatoria (vale decir, si no ordena la medida cautelar), porque el órgano jurisdiccional debe explicar en qué se basa para no darle curso favorable, cómo es que considera que no se hallan reunidos los recaudos necesarios para su otorgamiento.

 

3- La resolución apelada dice: “Conforme el estado de autos, los antecedentes del caso  y lo dictaminado por el Asesor de Incapaces, hasta tanto no se resuelva en forma definitiva  el régimen que quedará vigente, y atendiendo  a la organización personal, social  y psicológica de J. B., entiende que se encuentran reunidos los requisitos que requiere toda medida cautelar, …”

¿Cuál estado de autos? ¿Cuáles antecedentes del caso? ¿Cuál organización personal, social y psicológica del niño? ¿Cómo es que se encuentran reunidos los requisitos “que requiere toda medida cautelar”? La remisión al dictamen del asesor de incapaces no ayuda nada, porque su contenido no responde a esos interrogantes: “Este Ministerio Pupilar, estima por lo fundamentos esgrimidos en el escrito de demanda, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la progenitora de mi pupilo (arts. 3 y 4 de la CIDN, art. 103 del CCCN y arts. 38 y sgtes. de de la ley 14442).”

La resolución apelada, como se puede apreciar, carece de fundamentación razonable y, por tanto, es nula (arts. 3 CCyC y 34.4 cód. proc.).

 

4- No obstante, si no fuera nula, igual la resolución apelada debería ser revocada.

Si se analizan los argumentos expuestos por la madre en aval de la pretensión cautelar, se advierte que:

a-  no es tan cierto que hayan cesado los efectos de la pandemia, ya que las medidas sanitarias restrictivas se han mantenido de modo oscilante en su magnitud dependiendo de las circunstancias de tiempo, lugar y personas;

b- la falta de conexión a clase virtual los días viernes que el niño está con el padre (2 al mes, en el esquema de semanas alternadas), no es circunstancia que, para ser solucionada en caso de acreditarse que es cierta,  no pudiera sí ser motivo de alguna clase de acuerdo o decisión puntual.

Luce a primera vista irrazonable cambiar cautelarmente un régimen consensuado de comunicación mediante semanas alternadas, por motivos que no son tan certeros o que son superables a través de medidas más simples y puntuales (art. 3 CCyC; arg. art. 2 CCyC y 204 cód. proc.).

 

3- Las costas de 2ª instancia pueden ser impuestas en el orden causado,  porque el cuidado y la comunicación  es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara:  “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012  lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo”  29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103;  “B., C. c/ G., S.J. s/  Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; etc., etc., etc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde dejar sin efecto la resolución del 2/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la resolución del 2/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso del licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:27:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:46:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:55:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27210024641@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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