Fecha del Acuerdo: 19/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 264

                                                                                  

Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90997-

                                                                                               Abog. Puentes:

27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Luciano Maresca

20261074576@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la revocatoria in extremis de fecha  20/4/2021 contra la  decisión del 17/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El recurso de revocatoria, conforme al art. 239 del CPCC,   debe ser deducido dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución que se pretende impugnar. No se ve razón por la cual no aplicar esa regla a una de sus especies, el de reposición in extremis.

Y si bien, en principio, el recurso de reposición no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.), excepcionalmente esta cámara ha admitido un recurso de reposición contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr. en “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, 14/4/2009, lib. 37 reg. 69; también en “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, 5/6/2012, lib. 43 reg. 173; ver: Peyrano, Jorge W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición  in  extremis”, La Ley 1997-E-1164;  Peyrano,  Jorge  W. “Estado de la doctrina judicial de  la  reposición  in  extremis.  Muestreo jurisprudencial”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 61; Peyrano, Jorge  W.  “La reposición  in  extremis”, La Ley 2007-D-649).

Esta Cámara con fecha 17/3/2021  resolvió dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la mediadora, ello  en tanto la resolución recurrida no  detallaba las tareas llevadas a cabo por la misma que llevaron a la retribución fijada en la resolución del  15/5/2020 conforme lo dispuesto por  los  arts. 15.c. y 16  de la ley 14.967.

Y en ese sendero, la decisión fue dejada sin efecto por entender que la misma era nula  (arts. 34.4., 34.5.b.,  169 segundo párrafo  y concs.  cód. proc;   art.16.g., ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

Entonces sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, correspondería  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179). Y en ese marco, debería regular.

Pero ¿se cuenta con elementos incuestionados que permitan apreciar el mérito de su labor?.

Las actas acompañadas por la letrada y que ahora trae a colación, agregadas como adjunto al escrito del 15/6/2020 no fueron sustanciadas con la contraparte y no indica la recurrente de qué constancias previas a su presentación espontánea hubieran sido éstas acompañadas. Por lo demás el apelante no coincide con las apreciaciones de la letrada recurrente en cuanto al número y trascendencia de la labor (ver presentación del 8/6/2020, pto. II.).

Si bien no era tan fácil hallar los elementos ahora sindicados sin la ayuda de la interesada, lo cierto es que aun así -con la reseña realizada-  no cuenta la cámara con posibilidad de decidir acerca del recurso introducido y frente a ese panorama corresponde desestimar la reposición in extremis del 20/4/2021.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En un tramo del recurso de reposición in extremis, dice la recurrente que no es posible apartarse de las escalas establecidas para la determinación de los honorarios de los mediadores de la provincia de Buenos Aires y mucho menos aplicar la ley de honorarios y procuradores de la provincia de buenos aires (Ley 14967). Lo cual consideró un ‘error esencial’ a los fines de la resolución aquí atacada.

Interpreta que los honorarios de la mediadora se determinan por  parámetros fijos establecidos en el artículo 31 de la ley 13591 y su decreto reglamentario 43/2019. Y que la actividad profesional del mediador  no está alcanzada por el artículo 1255 del Código Civil y Comercial, en tanto es una actividad prejudicial obligatoria, donde las partes si bien pueden elegir voluntariamente permanecer en el  proceso, son obligadas a comparecer al mismo, y están reguladas por una ley especial de mediación y decretos reglamentarios concordantes.

Ahora bien, en la resolución recurrida, esta alzada no reguló los honorarios de la mediadora. Sino que -habilitada por el recurso del 8 de junio de 2020-, acudió a los artículos 15 c y 16 de la ley 14867, para sostener la nulidad de la regulación de primera instancia, que no había hecho referencia alguna a la labor que estaba remunerando.

Tal como pudo resultar, acaso, de lo normado en el artículo 3 del Código Civil y Comercial. Desde que es de toda evidencia que no puede considerarse razonablemente fundada, la decisión judicial que remunera una tarea, sin siquiera poner de manifiesto en qué consistió la labor retribuida. Cualquiera que fueran las normas aplicables.

Además, según permanecen las cosas, la interesada quedó con la posibilidad a su alcance de promover en primera instancia la regulación que sigue pendiente, acercando los elementos con que cuenta para acreditar su desempeño, y defender –de ese modo- la asignación pretendida, contando incluso con la opción de apelar la decisión que no le fuera satisfactoria. Sin que ello implique mayores dificultades (v. documentación agregada en el archivo del 15 de junio de 2020).

Excepcionalmente, esta cámara ha admitido este recurso en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr.:  sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; ídem, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; ídem, sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).

Igualmente ha opinado que no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: “R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos”, 16-7-2010 lib. 41 reg. 224; “Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio” 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.)(v. causa 91202, sent. del 28/5/2019, ‘M., O. N.c/ A., J. D.l s/ protección contra la violencia familiar’,  L. 50, Reg. 175; causa 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón, s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510).

En consonancia, como lo expresado precedentemente no alimenta que concurran en la especie ninguna de aquellas circunstancias extraordinarias, no queda sino desestimar la reposición in extremis, tal como fue articulada.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la reposición in extremis de fecha  20/4/2021 contra la  decisión del 17/3/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la reposición in extremis de fecha  20/4/2021 contra la  decisión del 17/3/2021

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada recurrente y su letrado patrocinante, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:09:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:20:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:09:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:14:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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