Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Libro: 52- / Registro: 263
Autos: “LAMAS MARIA AGUSTINA C/ LARA LUCAS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92369-
Notificaciones:
Abog. María Florencia Puentes
27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Claudia Rudoni
27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. María Agustina López
ALOPEZ@MPBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., M. A. C/ L., L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92369-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 8/3/2021 contra la resolución de fecha 22/2/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En el interlocutorio recurrido, el juzgado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, fijó en concepto de alimentos provisorios, la suma de $ 20.000, conforme lo previsto por el artículo 665 del CCyC, que consagra alimentos para la mujer embarazada (v. resolución de fecha 22/2/2020).
2. El accionado apela dicho resolutorio y sus agravios, en prieta síntesis, versan sobre el monto establecido en la sentencia atacada en concepto de cuota alimentaria provisoria en la suma de $ 20.000. Arguye que, no se acompaña en autos ningún elemento de prueba que permita merituar la razonabilidad del monto de la cuota.
Por último considera que la actora en su demanda requiere alimentos para el hijo por nacer en un 12% de sus ingresos, los cuales no tienen asidero ni corresponden con su realidad. Y si el reclamo consistía en el 12% de sus ingresos para el presunto hijo por nacer y, la estimación de sus ingresos -a criterio de la actora- fue de $ 90.000, tal pretensión se traduce, en la suma de $10.800. Con lo cual, la sentencia atacada viola el principio procesal de congruencia debido a que fija un monto por alimentos que excede en casi el doble al peticionado en demanda, resultando el fallo ultra petita.
Solicita se revoque la sentencia, estableciendo el importe reclamado por la actora de $ 10.800, o lo que en menos se estime de acuerdo a las constancias de autos.
3. Veamos:
Según los antecedentes referenciados no está controvertido aquí el derecho a percibir alimentos de M. A. L., en tanto mujer embarazada, derecho que hoy se encuentra expresamente reconocido en el artículo 665 del CCyC.
Sólo se discute la cuantía fijada por la jueza de grado inferior, siendo calificada de excesiva por el recurrente.
Cabe aclarar que, en verdad, no obra en autos prueba fehaciente que acredite el caudal económico -mensual, habitual- que percibe el alimentante.
Pero dada la naturaleza cautelar de la prestación alimentaria y, el carácter de urgencia y provisionalidad que le son propios, éstos deben cubrir las necesidades básicas e indispensables de la mujer embarazada y por propiedad transitiva habrán de cubrir las del niño por nacer, mientras esté gestándose en el seno materno, pues sabido es que, a través de ella, es la percepción de los alimentos (arts. 665 CCyC; 230 y 232 cód. proc.).
Es que los alimentos previstos en el artículo 665 del CCyC, son alimentos para la mujer, en tanto esté embarazada, pues es la gestación la causa determinante de este derecho.
4. En este marco, entonces, para establecer esa cuota provisoria, con la información actual que el juicio brinda, es un dato interesante recurrir a la canasta básica total brindada por el INDEC que se ha determinado tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que una persona, según su edad y sexo, cubra esas necesidades durante un mes.
Y desde un punto de vista estadístico, mide la línea de pobreza, es decir cotiza los requerimientos básicos que una persona debe cubrir para no ser pobre.
En suma, es un parámetro mínimo que nos permite colegir que si la madre gestante esta bien alimentada, por carácter transitivo también lo estará el niño/niña por nacer (art. 34.4. cód. proc.).
Aunque hoy, a falta de prueba sobre los ingresos del alimentante, sólo podamos ceñirnos a esos requerimientos mínimos.
En esa línea, si la canasta básica total para un adulto, a la fecha de este voto -mayo de 2021- asciende a la suma de $ 19.700,22 y el porcentaje para una mujer entre 30/45 años -como es el caso- es de 0.77%, el resultado arrojado es de $ 15.169,16 (CBT x 77%) (ver información en https://www.indec.gob.ar/; v. archivo adjunto en trámite de fecha 16/12/2020) y a esta suma ha de reducirse el monto fijado.
En cuanto a que lo decidido viola el principio de congruencia, no advierto que ello fuera así. La actora pidió para sí la suma de $ 40.000 mensuales y el 12% de alimentos para el niño.
En tanto se fijaron $ 15.169,16, ello es sustancialmente menor a lo peticionado en demanda. Es que como se dijo más arriba, el artículo 665 prevé alimentos para la mujer embarazada y no para el niño por nacer, aunque la fijación de alimentos para la madre es el modo para que éste indirectamente los reciba, a fin de garantizar la protección prenatal del niño/a y su derecho a la vida, supervivencia y desarrollo (conf. Kemelmajer-Herrera-Lloveras “Tratado de derecho de familia”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 1ra. reimpresión, 2017, tomo IV, pág. 184; arts. 3 y 8, ley 26061).
Y en tanto el niño/a se alimenta a través de su madre, mientras se encuentre en su seno, dependiendo su proceso de crecimiento exclusiva e indisolublemente de ésta, serán las necesidades alimentarias de la mujer embarazada las que determinarán la medida de esa cobertura; pues si se tomaran las de niño/a por nacer, por ejemplo de un menor de pocos meses de vida (como sucedió en antecedente de esta cámara que ahora me replanteo -ver expte. 90759; sent. del 31/5/2018), la madre no tendría cubiertos sus requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles; y esa ausencia de cobertura se transmitiría al niño con las consecuencias negativas que ello aparejaría (art. 1727, CCyC).
No está demás consignar que, respecto de la contribución que ambos progenitores deben a sus hijos, aquí también ha de jugar el artículo 660 del CCyC, respecto al valor económico de las tareas de cuidado y que constituyen un aporte a la manutención del niño/a; es que es la mujer gestante quien con sus actitudes cotidianas, concurrencia a controles, realización sobre su cuerpo de estudios médicos, análisis clínicos, alimentación y vida sana, además de sostener con su cuerpo diariamente la gestación durante nueve meses, con lo que ello implica, quien se encuentra a cargo del cuidado del niño que lleva en su vientre, teniendo ello un valor económico mensurable al momento de determinar la contribución de ambos progenitores, pues la madre realiza ese cuidado las 24 hs. del día.
Para concluir he de decir que el derecho consagrado en la norma es un derecho de la madre gestante desde el momento de la concepción, en protección del niño/a por nacer (ver Kemelmajer-Herrera-Lloveras, obra cit., pág. 185 y 186; también Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 427).
Y si bien, estimo en función de lo expuesto, en base a la ausencia de elementos probatorios del caudal económico del obligado, que la cuota debe reducirse, pero no a los valores pretendidos por el apelante, sino al equivalente de una canasta básica total, que como se dijo, a la fecha de este voto asciende a la suma de $ 15.169,16.
En síntesis, corresponde estimar la apelación de fecha 8/3/2021 y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada de fecha 22/2/2021, en cuanto fue motivo de agravios, estableciendo la cuota alimentaria en favor de la progenitora gestante M. A. L.,, en la suma de $ 15.169,16 y a cargo de L. L., (34.4 cód. proc.).
Las costas deben ser soportadas por el alimentante, pese a prosperar en parte su petición en 2ª instancia, tal como es regla usual para esta cámara en la materia, para no mermar el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias (ver entre varios otros “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; etc.; arg. art. 1, CCyC y arts. 68 párrafo 2° y 648 cód.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La actora, reclamó alimentos por la suma de $40.000 a favor de ella y por el 12% de los ingresos del demandado –estimados en $ 90.000- a favor del hijo por nacer (escrito del 16 de diciembre de 2020).
La resolución del 22 de febrero de 2021, en lo que interesa destacar, fijó como única cuota provisoria de alimentos con carácter cautelar, la suma de $ 20.000, con apoyo en lo previsto por el art. 665 del Código Civil y Comercial, durante el embarazo de M. A. L.,.
La actora no apeló, El apelante, entre otros argumentos, plantea que la sentencia atacada viola el principio procesal de congruencia debido a que fija un monto de alimentos que excede en casi el doble al peticionado en demanda. Pero no es así, teniendo en cuenta lo que la demandante requirió para ella (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).
De todos modos, más allá de los agravios que introduce en su memorial, en definitiva pide se revoque la sentencia en cuanto ha establecido una cuota alimentaria provisoria y cautelar de $20.000, estableciéndola en el importe reclamado por la actora de $ 10.800.
Ahora bien, teniendo presente que –como fue dicho– la actora reclamó para sí $ 40.000, no excede lo peticionado conceder por el concepto legal del artículo 665 del Código Civil, una cuota equivalente a la canasta básica total, como lo señala la jueza Scelzo, a falta de otro parámetro que permita sustentar un monto diferente. En el entendimiento que se trata de una canasta mínima canasta mínima, por adulto equivalente, para un hogar, por debajo de la cual, ese hogar es pobre.
Con ese criterio, la suma de 15.169,16 (CBT de 19.700,22 x 77%, que corresponde a una mujer de 30 a 45 años, parece equitativa como cuota provisoria en los términos del artículo 665 del Código Civil y Comercial).
En estos términos, adhiero al voto de la jueza Scelzo.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia y sin nada más que aportar útilmente aquí, no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago en la medida de su coincidente intersección (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 8/3/2021 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de fecha 22/2/2021, en cuanto fue motivo de agravios, estableciendo la cuota alimentaria en favor de la progenitora gestante, M. A. L.,, en la suma de $ 15.169,16 y a cargo de Lucas Lara (34.4 cód. proc.).
Las costas deben ser soportadas por el alimentante, pese a resultar sustancialmente vencedor en 2ª instancia, tal como es regla usual para esta cámara en la materia para no mermar el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias a favor de los alimentistas vencidos (ver en: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; etc.; arg. art. 1 CCyC y arts. 68 párrafo 2° y 648 cód.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 8/3/2021 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de fecha 22/2/2021, en cuanto fue motivo de agravios, estableciendo la cuota alimentaria en favor de la progenitora gestante, M. A. L.,, en la suma de $ 15.169,16 y a cargo de L. L.,.
Imponer las costas al alimentante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:08:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:19:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:08:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:12:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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