Fecha del Acuerdo: 18/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 262

                                                                                  

Autos: “MEDICA JUAN CARLOS  C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION”

Expte.: -91744-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Luis Eduardo Errecalde

20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Carla Emiliana Navas

27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDICA JUAN CARLOS  C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91744-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 19/2/2021 contra la resolución del 9/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 3/9/2020 la apoderada del demandado propuso base regulatoria en la cuarta parte del campo de 100 Has (25 Has), a un valor de U$S 5.000 o su equivalente en pesos moneda nacional de acuerdo a cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina  (que dijo por entonces era de $ 78,25).

El 29/9/2020 el apoderado del demandante postuló en cambio sólo 5 Has, tomando como valor el de venta según escritura de fs. 196/198.

El 2/2/2021 la apoderada del demandado ratificó su escrito del 3/9/2020.

El juzgado el 9/2/2021 resolvió que la base regulatoria está representada por el campo de 100 Has, según su valor al tiempo de fallecer el causante, con apoyo en los artículos 3477 párrafos 1°y 2° del Código Civil.

 

2- La decisión del juzgado fue incongruente al disponer que se tome en cuenta el valor de 100 Has., siendo que la incidencia tenía contorneados sus extremos entre 25 Has y 5 Has (art. 34.4 cód. proc.).

No digo que haya sido incorrecta en abstracto, porque ciertamente tal parece ser la solución jurídica abrazada en el art. 3477 párrafo 1° CC. Lo colacionable a la masa hereditaria son “los valores dados en vida” establece el precepto, no la medida de esos valores en tanto excedentes de la porción disponible por el causante, ni en la medida de la afectación de la legítima del demandante, ni en la medida del plus sobre la legítima del demandado. El apelante, en términos también abstractos,  discrepa subjetivamente con la conclusión del juzgado, abogando por una cantidad menor de Has según los razonamientos que despliega, pero así nada más delinea un punto de vista diferente que, no solo abarraca en puntos no sometidos claramente al previo conocimiento del juzgado el 29/9/2020, sino que no alcanza a constituir crítica concreta y razonada (arts. 260, 261 y 266  cód. proc.).

No obstante, una cosa es lo que debe ser en abstracto (art. 3477 párrafo 1° CC) y otra muy diferente es lo que puede ser en concreto conforme las postulaciones de las partes. Entre 5 Has y 25 Has, según el compartible razonamiento jurídico del juzgado cabía (cabe)  tomar en cuenta 25 Has, por ser la cantidad más próxima y por tanto más acorde al art. 3477 párrafo 1° CC,  pero -insisto-  dentro de los términos de la incidencia sometida a decisión (art. 34.4 cód. proc.).

¿Y por qué no 5 Has? Bueno, oportunamente el abogado del demandante se quejó preguntándose de dónde habían salido las 25 Has postuladas en el escrito del 3/9/2020 (ver su escrito del 29/9/2020, ap.II párrafos 1°, 2° y 3°). Pero en ese mismo escrito del 29/9/2020 el abogado del demandante propuso 5 Has en su último párrafo ¡sin explicar tampoco de dónde sacó esa cantidad de Has! Así, no hay circunstancia alegada y comprobada que, dentro de los términos de la incidencia,  permita en concreto reducir más que a 25 Has lo estipulado en abstracto por el art. 3477 párrafo 1° CC (arts. 178, 180, 34.4 y concs. cód. proc.).

 

3- En cuanto al valor de cada una de las 25 Has, no parece haber duda sobre el momento a considerar: el del fallecimiento del causante (arts. 3477 párrafo 2° y 3282 CC). El juzgado tomó una cotización de U$S 4.500 por Ha, según tasación realizada en autos, a valores vigentes al tiempo de la apertura de la sucesión (art. 1611 cód. proc.). Y, sin objeción sobre la realidad de los valores tasados a ese momento, el apelante se limita a insistir proponiendo que se considere el valor de la Ha según el precio de venta sobre el que ilustra la escritura del 6/4/2002 obrante a fs. 196/198 (U$S 700), lo cual, otra vez, no pasa de ser una discrepancia meramente subjetiva, insuficiente como crítica idónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

4- En suma, corresponde reducir a un cuarto la base regulatoria aprobada:  se la reduce a la cantidad de 25 Has pero manteniéndose el valor por cada Ha.

Costas por su orden en cámara, atento el éxito parcial de la apelación y de su resistencia (ver escritos del 9/3/2021 y 29/3/2021; arts. 69 y 71 cód. proc.).

ASI LO VOTO (el 6/5/202, pasada para votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 19/2/2021 contra la resolución del 9/2/2021, con costas de 2ª instancia por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 19/2/2021 contra la resolución del 9/2/2021, con costas de 2ª instancia por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:38:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:49:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:53:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 13:02:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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