Fecha del Acuerdo: 18/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 260

                                                                                  

Autos: “FRANCO FRETES, MYRIAM S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92389-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Raúl Enrique Riccioppo

20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRANCO FRETES, MYRIAM S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92389-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la queja?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. La inapelabilidad del art. 191 CPCC se refiere a la acumulación de procesos dispuesta a pedido de parte en trámite incidental, pero no a la ordenada de oficio como en el caso donde se trata de un proceso sumario, por manera que es apelable la resolución del 23/02/2021 (art. 242 cód. proc.).  Inapelabilidad excepcional esa del art. 91 CPCC y –dicho sea de paso- asistemática: nótese que la acumulación de procesos por vía de litispendencia es apelable (art. 351 cód. proc.) y que también lo sería la que se produjera como consecuencia de inhibitoria aceptada (art. 10 cód. proc.; conf. esta Cámara en expte. 90590, Libro: 49- / Registro: 31, “Miranda Alberto Luis c/ Díaz Jorge Rafael y Otro/a  s/ Accion Reivindicatoria”, sent. del 1/03/2018, votos que hacen mayoría).

Por lo cual, corresponde admitir la queja. Haciéndola resolutiva, pues se trata de una apelación subsidiaria a un recurso de reposición por lo cual, las alegaciones de las partes en pos de sus posturas se encuentran dentro del expediente (arg. art. 248 del Cód. Proc.).

2. En la resolución del 23/02/2021 la jueza dispone la acumulación de la presente causa al sucesorio ya iniciado, Expte. Nro. 10327-21,  en vista de los trámites avanzados que surgen del mismo, continuando las actuaciones en dicha causa (art. 731 del CPCC).

Al deducir la revocatoria con apelación en subsidio contra dicha resolución el 2/3/2021, el recurrente argumenta:

a. que este expediente fue iniciado con anterioridad al 10327, de modo que debió acumularse el expediente 10327 al presente y no a la inversa como fue decidido.

b. se acumuló un expediente con otro que no está relacionado totalmente en la calidad de su acervo y de sus herederos. En efecto, el sr. Orbezua, cónyuge de la peticionante, poseía sus propios bienes que conforman el acervo conyugal.

c. José María Orbezua fallece con fecha de 6 de Enero de 2021 en Hipólito Irigoyen; y  su madre María del Carmen Álvarez falleció el día  14 de enero de  2021, lo que lleva a concluir que los peticionantes del proceso que se pretende acumular a este, sres. ORBEZUA MARIA DE LOS ANGELES y ORBEZUA RAUL PEDRO (hermanos del causante de autos), no tendrían vocación hereditaria respecto del causante de este proceso, José María Orbezua  para promover la sucesión.  Sostiene que cuando interviene la cónyuge, los descendientes o ascendientes, en principio los hermanos del causante no tienen legitimación para intervenir en el proceso sucesorio porque son excluidos por los primeros.

3.1. Veamos

En principio cabe señalar que la acumulación no se dispuso evaluando que proceso fue iniciado antes, sino teniendo en cuenta el estado de avance en sus trámites. Y en este punto no está discutido que el proceso n° 10327 se encuentra más adelantado, pues allí se han librado los oficios al Registro de Juicios Universales y el edicto para el boletín judicial, cuando en el presente no se ha realizado ningún trámite.

Se ha dicho (v. causa -91401-, sent. del 24/09/2019), que no cabe admitir que tramiten por separado y simultáneamente dos juicios sucesorios del mismo causante, por lo que, producido tal evento, corresponde la acumulación de ambos, teniendo en cuenta para ello las pautas establecidas en el artículo 731 del código ritual y las modalidades del caso.

Al respecto, el mencionado artículo prevé como regla general para la acumulación de procesos, en caso de coexistencia de dos juicios sucesorios ab-intestato, la prevalencia del primero que se hubiera iniciado, disponiendo también que la aplicación de esta regla quedará a criterio del juez teniendo en cuenta las circunstancias de ambos procesos (v. gr. grado de adelanto de los trámites, medidas útiles cumplidas).

Y en el caso, encontrándose más adelantado el expte. 10327, considero que no hay motivo para variar la conclusión arribada en esta cuestión.

 

3.2. En relación al segundo agravio referido a que los expedientes no estarían relacionados totalmente en la calidad de su acervo y de sus herederos en tanto Orbezua, cónyuge de la aquí peticionante, poseía sus propios bienes que conforman el acervo conyugal, ello no impide la acumulación ordenada, sino que  toda esta cuestión vinculada a la acumulación de la sucesión del causante y la de su madre  deberá plantearse, sustanciarse  y decidirse en el expediente n° 10327, en tanto no es la única opción reunir físicamente los procesos sucesorios de José María Orbezua y su madre María del Carmen Álvarez, pues aunque cupiera su acumulación en función de cierta conexidad subjetiva -el heredero de una sucesión es causante en la otra-, u objetiva  -las sucesiones podrían involucrar porcentajes indivisos sobre los mismos bienes- e instrumental -documentos de un proceso que pueden ser útiles en el otro-,  ella no es sinónimo de reunión física de expedientes. Se pueden acumular “intelectualmente” procesos, en función de ciertas circunstancias comunes y, por ellas,  para coordinar procedimientos o decisiones, sin tener que ser juntados “físicamente” (arts. 188 a 194 cód. proc.; art. 731 cód. proc.; v. esta Cámara, Expte. 88178, sent. del 4/7/2012; Libro: 43- / Registro: 223).

 

3.3 En cuanto a la vocación cuestionada de los hermanos del causante, estos son consanguíneos colaterales en segundo grado, de modo que, llamado por la ley a suceder (art. 3585 cód. civ.),  tienen legitimación para promover la sucesión de su hermano (art. 724 cód. proc.), sin que tengan que revestir además la calidad de heredero forzosos.

Y resultaría prematuro definir ahora, aquí la vocación hereditaria de los hermanos del causante respecto de éste, en tanto justamente en el expte. 10327 se solicitó la perdida de la vocación hereditaria de la aquí peticionante con fundamento en que se encontraban separados de hecho desde hace un buen tiempo.  De modo que se trata de una cuestión que precisa ser sustanciada con todos los interesados para ser decidida, lo que en el caso se encuentra en trámite (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 330.4, 375, 384 y 456 cód. proc.; art 2437 CCyC).

 

4. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del  2/03/2021 contra la resolución del 23/02/20201.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Consulto en la MEV la causa “ORBEZUA, JOSE MARIA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” Expte. Nº: 10339-2021 (arg. arts. 36.2 y 276 párrafo 1° al final cód. proc.).

 

2- Bien o mal, pero de oficio, el juzgado dispuso la acumulación de este sucesorio, que lleva n° expte. 10339, sobre otro sucesorio con n° expte. 10327 (trámite del 23/2/2021).

Contra esa acumulación, el promotor de este sucesorio, el n° expte.  10339,  interpuso reposición con apelación en subsidio (trámite del 2/3/2021).

El juzgado desestimó la reposición y, acto seguido, denegó la apelación con cita del art. 191 párrafo 3° CPCC (trámite del 15/4/2021).

 

3- ¿Es apelable la decisión que dispuso la acumulación de procesos?.

Según el art. 191 párrafo 3° CPCC, la decisión que estima el incidente de acumulación es inapelable. Esa solución no se justifica, por asistemática y, así, por no propiciatoria de la mayor chance coherente de recurso posible (art. 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”). Nótese que:

a-  la acumulación de procesos por vía de litispendencia es apelable (art. 351 cód. proc.);

b- si se estima el incidente de acumulación, si el juez que ordena la acumulación cree que previno y le requiere a otro juez que le remita la causa en su poder  y si éste acepta la inhibitoria, esta aceptación es apelable (art. 10 cód. proc.); con lo cual las partes del proceso en el que no se pidió la acumulación pueden al fin y al cabo apelar indirectamente la decisión que dispuso la acumulación (apelando directamente la decisión que la acepta), pero -recordemos- no pueden apelar esta decisión los litigantes que, en el mismo proceso en el que sí se pidió la acumulación, la hubieran resistido al contestar el incidente.

Por lo tanto, si no es encomiable la inapelabilidad de la decisión que hace lugar al incidente de acumulación, no tiene por qué ser extendida a una hipótesis diferente: la acumulación de procesos dispuesta de oficio, como en el caso (art. 18 Const.Nac.; art. 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

 

4- Corresponde entonces estimar la queja y, aprovechando que ambos procesos están bajo el conocimiento del mismo juzgado,  mandar tramitar la apelación subsidiaria mal denegada, sustanciándola con todos los interesados, esto es, con los promotores del sucesorio con n° expte. 10327 (arg. arts. 34.5  aps. a, b, c y e, y 135.10 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 13/5/2021, pasada para votar el 13/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la queja, debiendo procederse como se indica en el considerando 4- del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja, debiendo procederse como se indica en el considerando 4- del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen a través del mismo método (art. 7 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:34:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:47:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:51:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:59:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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