Fecha del Acuerdo: 18/5/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 28

                                                                                  

Autos: “S., M. S.  C/ R., W. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”

Expte.: -92120-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alfredo Luis Cibeira

20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rómulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

Abog. Adriana Teresita Pérez

ATEPEREZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. S.  C/ R., W. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -92120-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 13 de agosto de 2020 contra la sentencia del 6 de agosto de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En su primer agravio, el apelante aduce que  no ha quedado probada la extrema necesidad de la actora y su hija a detentar el uso de la vivienda familiar, ‘y menos aún que dé pábulo al avance para el desconocimiento al derecho de propiedad del demandado a usar de su vivienda’.

Sin embargo, aunque transcribe del fallo que si bien Silva tiene trabajo rentado, eso no acredita que pueda procurarse una vivienda para su residencia y la de sus hijas, aun con el aporte alimentario que hace R.,, pues según el informe que se cita de la Afip no alcanzarían  a cubrir el monto estimado a ese momento por el INDEC para la canasta básica ($34784), no opone a tal argumento una crítica razonada, concreta y sostenida con elementos fidedignos adquiridos por la causa, de la cual resulte aquella apreciación desmentida o neutralizada (escrito del 1 de diciembre de 2020, primer agravio; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En su lugar, asevera que la casa no es usada como vivienda de ocupación permanente ya que la actora y sus hijas se encuentran viviendo en el inmueble de su progenitora, sito en la calle Levalle  260, Barrio Democracia casa nº 11, propiedad de la señora M. D.,. Y para acreditarlo, obtuvo producir prueba en esta alzada. Aunque como habrá de verse, la labor resultó infructuosa.

La única testigo que ofreció para convencer de esos datos, fue M. N.,, a la sazón, novia del demandado desde hace seis años. Por lo que comprendida en las causales que restringen la atendibilidad de su testimonio (arg. arts. 384, 439. 3/5 y 456  del Cód. Proc.). Circunstancia que sumada a una deficiente razón de sus dichos, que deja injustificado su conocimiento de que la actora vive con su hija en la casa de su madre, (la vio alguna vez allí, pasa a veces, comentarios de los vecinos), conducen a descalificar totalmente el testimonio como idóneo material de prueba (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Tanto más, cuanto de los relatos formulados por los testigos aportados por la actora, libres de objeciones, vecinos de la madre de la actora alguno de ellos, y otros cercanos a la actora,  se obtiene que S., no vive en la casa de su madre. Le trae la nieta y se va a trabajar. En la actualidad no vive allí (Delfor Antonio Baratucci). Que hace unos veinte años que vive en Maldonado 335; ella con sus dos hijas; entra, sale, siempre está allí, nunca vio la casa vacía (Marisa Karina Fiorellini). P., dice que hace diez años que conoce a S.,. Las hijas de ambas son amigas desde el jardín. Van y vienen constantemente. Se trata de la casa que está a la vuelta de la escuela donde las hijas van juntas. Vive allí con sus hijas y no conoce a la madre de S., (Y. P.,; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; las audiencias fueron celebradas en esta instancia y el enlace está en el archivo del 3 de marzo de 2021).

En fin, sumando a aquella insuficiencia de agravios,  que no llegó a acreditarse con el grado de convicción suficiente el hecho que la actora con su hija A. vivieran en el domicilio de su madre, queda sin sustento la afirmación que la extrema necesidad de la accionante, de contar con el inmueble familiar, hubiera resultado indemostrada, como adelantó el apelante (arg. art. 526.a del Código Civil y Comercial; arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

2. Frente a los argumentos desarrollados en el fallo recurrido para establecer la atribución de la vivienda asiento del hogar conyugal a la madre hasta la mayor edad de su hija  A., de quien detenta el cuidado personal, el apelante sostiene –palabras más, palabras menos-, que el fin protectorio del referido artículo no es el derecho de los niños a una vivienda, sino el derecho de los adultos a ver preservada su vivienda en el tiempo posterior al cese de la unión; que no existe un trato discriminatorio entre hijos matrimoniales y no matrimoniales por regular su alcance de forma diferenciada; que la vivienda de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad, está asegurada conforme los principios del Título VII del Libro II, y que los  alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie, debiendo ser proporcionales tanto a las posibilidades económicas de los obligados, cuanto a las necesidades del alimentado, pero no a la situación fáctica que se presenta en este caso. Por último, que cumple cabalmente con su deber alimentario vigente.

Ahora bien, que exista o no un trato discriminatorio entre hijos matrimoniales y no matrimoniales en la materia que ocupa, adelanta una temática que  no responde a un argumento utilizado por la sentenciante para sostener su decisión.

Concerniente a que la vivienda de los hijos menores o con discapacidad está asegurada por las normas contenidas en el Título VII del Libro II del Código Civil y Comercial, donde en el Capítulo 5, reside el artículo 659, no es disonante con el carácter alimentario de la vivienda sustentado en el fallo (v. sentencia del 6 de agosto de 2020, hoja 4, quinto párrafo).

Justamente, de los argumentos eslabonados en la sentencia para sostener la extensión de la ocupación de la vivienda convivencial hasta la mayoría de edad de Amparo, se desprende que fincaron en el interés superior de la niña y en que los hijos son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores, siendo la vivienda uno de sus rubros.

En ello fundó la jueza su decisión de prescindir de aquella limitación temporal en el artículo 526 del Código Civil y Comercial (v. sentencia del 6 de agosto de 2020, párrafo citado).

Dijo al respecto, citando doctrina, que ese límite de la atribución de la vivienda de dos años establecido en el art. 526 se refería a la relación entre los convivientes, coincidiendo en eso con lo expresado por el apelante, cuando aseguró –según fue evocado antes- que el fin protectorio del referido artículo no era el derecho de los niños a una vivienda, sino el derecho de los adultos a ver preservada su vivienda posterior al cese de la unión. Lo que no impedía, sin embargo, que ese plazo se ampliara habiendo una niña, hija de los convivientes, ocupando junto con su madre la vivienda que fuera el hogar convivencial. Desde que la vivienda era justamente uno de los rubros que integraba la obligación alimentaria que también pesaba sobre el progenitor que ya no convivía con ellos (v. la misma sentencia, hoja 5, primer párrafo).

Lo cual lejos de configurar un sentido contrario a la ley, implica resolver desde una interpretación integral y sistemática  del Código Civil y Comercial, la atribución del uso de la vivienda en tales supuestos, aplicando las normas que atañen a la obligación alimentaria, en el marco de la responsabilidad parental del progenitor no conviviente (arg. arts. 2, 658.659 y concs. del Cód. Proc.).

Es oportuno recordar que el derecho, en uno de sus significados, se refiere a un sistema de proposiciones que se organizan en múltiples textos. Y esta propiedad permite obtener soluciones jurídicas a situaciones diversas, ensamblando adecuadamente las piezas dispersas en los textos jurídicos. En este asunto, las normas que regulan las relaciones entre convivientes con aquellas que determinan las obligaciones de los padres respecto de los hijos, todas ellas comprendidas en el libro segundo del Código Civil y Comercial y que no se entiende por qué motivo o con qué fundamento razonable, en este caso debieran disociarse (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; v. Cáceres Nieto, Enrique, ‘Lenguaje y derecho. Las normas jurídicas como sistema de enunciados’, Universidad Nacional Autónoma de México, 2000).

Cierto que aclara el demandado que cumple cabalmente con su deber alimentario vigente. Y esto, en su medida,  lo admite la madre de la niña, en el relato que prestó ante la perito del juzgado de familia el 4 de diciembre de 2019 (v. pericia del 5 de diciembre de 2019).

Por manera que si fuera seguro que con la suma aportada cubre las necesidades de vivienda, directas de la alimentista e indirectas de la madre que la tiene bajo su cuidado, se podría encontrar alguna duplicidad en mantener la vivienda y a su vez percibir la compensación económica de ese rubro en la cuota alimentaria.

Pero esto es si fuera seguro. Y no lo es.

En primer lugar porque  ni siquiera lo afirma concretamente en sus agravios, donde no más refiere que cumple su obligación alimentaria. Cuando el contexto conducía a expresarse con más contundencia y claridad (arg. art. 1 de la ley 15.184).

En segundo lugar, porque –según ya fue manifestado– aunque lo transcribe, no llegó a exteriorizar una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que sostiene que aunque Silva tiene trabajo rentado, eso no acredita que pueda procurarse una vivienda para su residencia y la de sus hijas, aun con el aporte alimentario que hace Rodríguez, con lo cual no alcanzaría a cubrir el monto estimado por el Indec para  la canasta básica ($34784) (escrito del 1 de diciembre de 2020, primer agravio).

En tercer lugar, porque incluso deja inferir que, de alguna manera se admite la insuficiencia de la cuota para cubrir ese concepto, cuando en la audiencia del 18 de julio de 2019, ofreció abonar el cincuenta por ciento de un alquiler a cambio de la desocupación de la casa (v. registro informático de esa fecha). Lo que además, da cuenta de lo que sus posibilidades económicas le permiten (arg. art. 1061 del Código Civil y Comercial).

En fin, si dadas como están las cosas, quizás una modificación en la cuota en favor de Amparo, con las debidas salvaguardas que garantice efectivamente la cobertura de su necesidad de vivienda por el tiempo de su minoridad, podría ser un sendero de solución, la cuestión merece ser destramada explícita y especialmente. Ahora, a esta altura del trámite de la causa, el tema de la ocupación de la vivienda debe dirimirse aquí, con apego a los principios generales de los procesos de familia, particularmente el de la tutela judicial efectiva, en cuanto está involucrada una niña cuyo interés superior ha de tenerse en cuenta (arg. arts. 705, 706, c y concs. del Código Civil y Comercial).

Claro que bajo la hipótesis de cesación, para el supuesto de un cambio de las circunstancias que se han tenido en cuenta para la decisión adoptada, como lo resulta de los artículos  445, b y 526, último párrafo, del Código Civil y Comercial.

En suma, en consonancia con lo expresado, actualmente no cabe sino desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg.art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (el 5/5/2021; pasada para votar el 4/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.                    

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente juntamente con sus vinculados electrónicos en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:35:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:48:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:51:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 13:00:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9(èmH”ep[VŠ

250800774002698059

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.