Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Libro: 52- / Registro: 261
Autos: “R., B. B. S/ ABRIGO”
Expte.: -90719-
Notificaciones:
Abog. Pedro Kaufman
20164734715@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Ma. de las Mercedes Esnaola
MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR
Agustina López
ALOPEZ@MPBA.GOV.AR
Rómulo Ruben Abregú
RABREGU@MPBA.GOV.AR
Pablo Fernández Álvarez
20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Alicia Arenas
27162864624@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., B. B. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90719-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/3/2021 contra la resolución de fecha 17/2/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado con fecha 17/2/2021, respondiendo a la petición formulada por la Defensora Oficial y la Curadora/apoyo de D. N. R., (ver respecto de ésta alcance la resolución de cámara del 18/4/2017) decidió no hacer lugar a la solicitud de ampliación de plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 30/12/2020 que, dispuso la privación de la responsabilidad parental de D. N. R., respecto de su hijo B. B., declarando el estado de adoptabilidad del niño y, otorgando la guarda de éste con fines de adopción a U.,-C.,.
2. Dicho resolutorio es apelado por la Defensoría Oficial con fecha 1/3/2020, presentando el respectivo memorial el 17/3/2021.
En prieta síntesis, al presentar la fundamentación de ese recurso, la Defensora Oficial acompañada -al parecer- por la Curadora/apoyo de R., -María Alicia Arena- aunque ésta última no suscribe el memorial, se agravian de que, oportunamente solicitaron se consideren y, apliquen ajustes razonables en beneficio de la Sra. R.,, en relación al plazo para eventualmente recurrir la sentencia del 30/12/2021, dado que, habiéndose agotado las posibilidades de búsqueda y/o concurrencia de la mencionada a la dependencia oficial a fin de que no opere la firmeza de dicha sentencia, el resultado fue infructuoso, afectándose con ello definitivamente los derechos de la Sra. R.,.
Ambas ponen de manifiesto que, ninguna de ellas cuenta con la representación necesaria para suplir la voluntad de D. N. R.,.
Alegan que la progenitora del niño, hoy estaría afectada por alguna crisis en su salud, o profundización en su patología que no le permite desenvolverse como lo había hecho aún con dificultades hasta entonces; con lo cual se ven -a criterio de las funcionarias- severamente afectados sus derechos de defensa, de tutela judicial efectiva e igualdad. Agregan que paralelamente a lo aquí decidido, el 11/2/2021 a petición de la Curadora Oficial Aragón en los autos “Reser, Debora Natali s/determinación de la capacidad jurídica”, es decir, en la misma época en que se encontraba corriendo el plazo para apelar, fue dispuesta la localización y evaluación clínica, psicológica, psiquiátrica y social de R., en el hospital municipal. Es así que, concluyen que la observación o apreciación que estimaron patrocinante y apoyo en que se encontraba R., al momento de solicitar ajustes razonables en protección de sus derechos, no era equivocada.
Por otra parte, consideran que, se ven severamente afectados sus derechos de defensa, de tutela judicial efectiva, y de igualdad, en flagrante violación de normativa nacional y supra nacional.
En función de lo precedentemente expuesto es que, solicitan se realicen ajustes razonables. En concreto: la suspensión del proceso hasta tanto obren en autos pericia psicológica y psiquiátrica que determine el grado de comprensión de sus actos y consecuencias en su vida civil, específicamente en el marco de un proceso judicial, como también su capacidad de compromiso y respuesta ante el requerimiento del profesional que lo asista.
Solicitan por ende, se revoque el proveído impugnado.
3.1. Veamos: el 30/12/2021 la magistrada de grado inferior dictó sentencia definitiva en esto autos, tal como se indicó en 1.
El mismo día, a través de lo que se conoce como “despacho autonotificable” (según constancia en el sistema Augusta) fue puesta electrónicamente a disposición de las apelantes el 30/12/2020 a las 13:57:59, con lo cual la decisión les hubiera quedado notificada el día viernes siguiente si éste no hubiera sido feriado -1/1/2021- y caído dentro de la feria judicial; así la notificación se produjo el siguiente día hábil una vez concluida la feria judicial, es decir, el lunes 1/2/2021 (arts. 143 y 133, cód. proc.; art. art. 7 del AC 3845).
Así, el plazo de 5 días para interponer recurso de apelación habría vencido el 5/2/2021, o en el mejor de los casos, el 8/2/2021 en las cuatro primeras horas de despacho judicial, de no haber sido que ese día al igual que el 9/2/2021 fueron suspendidos los términos procesales por la SCBA para la cabecera departamental mediante RC. 28/21 y Rc. 87/21. De tal suerte, el plazo para apelar le hubiera vencido a la afectada el día 10/2/2021 o, en el mejor de los casos, el 11/2/2021 dentro de las primeras cuatro horas de despacho (art. 124 últ. párrafo cód. proc.).
Es decir, que desde un punto de mira ortodoxo, podemos colegir que la Defensora Oficial y la Curadora/apoyo de R., han quedado notificadas de la sentencia definitiva, pero careciendo de representación suficiente -según aducen- no han deducido recurso de apelación.
3.2. Yendo a los agravios, cabe traer a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que podrían excepcionarse los principios de perentoriedad de los plazos procesales si se dan circunstancias como para aplicar lo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial (CSJN., Fallo 328:271 cit. en Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, comentados y anotados, Editorial Abeledo Perrot, Tomo III, pág. 435, año 2016).
Es que allí se indica que los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.
Y con relación a las causas graves a que refiere el artículo 157 in fine del código procesal, se ha dicho que son aquellas que sin llegar a tener las connotaciones del caso fortuito o fuerza mayor, son de una entidad tal que impiden la realización de la actividad procesal, lo cual queda librado al prudente arbitrio judicial (Cám. Civ. y Com. Pergamino, 29/11/1994, “Di Giacomo, Roberto Pedro v. Luellas, Josè Antonio s/ ejecuciòn de honorarios”, fallo cit. en en Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…”, Tomo III, pág. 439).
Llegados hasta aquí, cabe analizar las diversas peculiaridades que se han dado en las actuaciones en las que es parte D. N. R.,, madre del pequeño B. B. en el preciso lapso en que ésta debió -si lo consideraba de su interés- apelar la decisión del 30/12/2020; período comprendido entre el 1/2/2021 y el 11/2/2021. Y, en su caso, si existieron causas graves que impedían a la mencionada realizar la actividad procesal correspondiente.
La Curadora Oficial Aragón el 10/2/2021, informa que la progenitora del menor se presenta a esa dependencia el día 4/2/2021 y mantiene contacto con la asistente social de esa oficina; quien informa que la mencionada llegó en estado de ebriedad, violenta, gritando e insultando al personal de la Curaduría, manifestando que hacía tres días que andaba en diferentes casas, “de juntadas y de fiesta”. Explica la asistente que en el estado en que se encontraba era muy difícil dialogar y mantener una conversación coherente y fluida, ya que tampoco permitía la escucha. Agrega que el día 2 de febrero la perito mantuvo entrevista con la Dra. Arena -Curadora/apoyo de R.,- a partir de que la letrada no podía ubicarla, ya que ambas tenían audiencia con la Defensora Oficial. Explica la integrante del equipo técnico que en ese momento se plantearon estrategias para continuar interviniendo conjuntamente. Continúa explicando que el día 9/2/2021 se comunica nuevamente la letrada Arena, quien reitera que continúa sin ubicar a R., luego de haber asistido en reiteradas oportunidades a casa de su hermana, quien le expresó que Débora había salido el domingo 7 de febrero y que aún no había regresado a su domicilio, desconociendo su paradero.
Ante la evidente situación de vulnerabilidad de R.,, la Curadora Oficial solicitó se ordene alguna medida de protección respecto de Débora; atento haber fracasado todos los intentos realizados desde la dependencia a su cargo, Salud Comunitaria Municipal y la Oficina de Violencia de Género Municipal, manifiesta que el informe que se acompaña es autosuficiente para acreditar que la interesada resulta riesgosa para sí, no acatando ningún consejo o intento de ayuda; y de no tomarse una medida urgente corre riesgo su vida (v. a través de MEV escrito electrónico de fecha 10/2/2021 en los autos: “Reser, Débora Natali s/ Determinación de la capacidad” y en archivo adjunto informe social confeccionado por la Trabajadora Social de la Curaduría Oficial, dando cuenta de las situaciones de extrema gravedad a las que D. ha continuado exponiéndose más allá de la innumerables intervenciones realizadas desde esa Curaduría Oficial; se identifique el paradero de D. por intermedio de la Policía Local y, se dispongan en forma urgente las medidas que la magistrada estime pertinentes para salvaguardar la integridad física de D. (evaluación médico-psiquiátrica, psicológica y socioambiental entre otras).
Por otra parte, coincidentemente en informe del 4/1/2021 agregado en los autos R., D. N. C/ V., S., G. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569), la Oficina de Violencia de Género de la Municipalidad de Trenque Lauquen, expone el estado de vulnerabilidad de R., la necesidad de una evaluación que determine una posible dependencia al alcohol u otras sustancias y el encontrarse inmersa en una situación de violencia de género (v. archivo adjunto en trámite de fecha 2/2/2021).
Siguiendo con el detalle cronológico, en estas actuaciones, el 11/2/2021, se presenta escrito electrónico de las Dras. Pérez y Arena, manifestando la conversaciones mantenidas con R. luego del dictado de la sentencia, donde habría en un primer momento expuesto su intención de apelar, aunque luego no se presentó para la firma del recurso y al ser llamada telefónicamente expuso que ella habría arreglado seguir viendo a los niños e incluso “M.” le habría ofrecido que el pequeño B. B. continúe con el apellido Reser (ver archivo adjunto en trámite electrónico del 11/2/2021).
Tanto la Defensora como la Curadora aducen que, el trato con D. es difícil pero no imposible y, como la conocen, estiman que volvería y cambiaría de opinión, razón por la cual en el mismo escrito es que solicitaron la suspensión del plazo establecido para que opere la firmeza de la sentencia en atención al estado cíclico en que se encontraba D., aplicando los ajustes razonables que le asisten como derecho (ver archivo adjunto en tramite de fecha 11/2/2021).
4. Llegado a este punto, cabe reiterarnos la pregunta, ¿existían causas graves que impedían a R., realizar la actividad procesal correspondiente, es decir apelar la sentencia del 30/12/2020?
Entiendo que la respuesta es afirmativa.
R. en tanto persona con discapacidad así declarada por sentencia del 14/11/2013 por poseer un retraso mental leve, se encontró durante el período en que debió interponer eventualmente el recurso que impedía la firmeza de la sentencia en cuestión, en un estado de vulnerabilidad agravado por las circunstancias reseñadas, que impidieron que su curadora pudiera prestarle el apoyo necesario para comprender la gravedad del acto procesal que debía decidir realizar o no.
Y era obligación del Estado asegurarle en tanto persona con discapacidad el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, pues la persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, al interactuar con diversas barreras, puede ver impedida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (art. 1, ley 26378).
En ese sendero, los Estados parte de la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad -ley 26.378, cit.- también deben asegurar el acceso a la justicia de éstas en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas (art. 13, ley cit.).
Así, debieron efectuarse los ajustes razonables que la situación en la que se encontraba y al parecer se encuentra D. R., ameritaban, a fin de no generar la violación del derecho de defensa de ésta con clara mengua del debido proceso (arts. 1, 3, 13 y concs., Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad; 1, 2, 3 y concs., CEDAW, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, incorporada mediante la Ley 23.179; arts. 18, CN y 15 Const. Pcia. Bs. As.).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de fecha 1/3/2021, en cuanto fue motivo de agravios y en su mérito suspender el procedimiento hasta tanto D. R., pueda ser ubicada y citada a la Defensoría Oficial para que le sean explicados en lenguaje claro y sin tecnicismos innecesarios las consecuencias que su inacción generá respecto del vínculo filial con su hijo B. B. R.,, a fin de que pueda junto con su apoyo tomar una decisión en igualdad de condiciones con las demás personas (arts. 1 y concs., ley 26378, 1 y 2, ley 15.184 y 34.4., cód. proc.).
Con costas a los apelados vencidos (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia, sin nada más que aportar útilmente aquí, no cabe más que adherir a ellos (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso de fecha 1/3/2021, en cuanto fue motivo de agravios, y en su mérito suspender el procedimiento hasta tanto D. R., pueda ser ubicada y citada a la Defensoría Oficial para que le sean explicados en lenguaje claro y sin tecnicismos innecesarios las consecuencias que su inacción generá respecto del vínculo filial con su hijo B. B. R.,, a fin de que pueda junto con su apoyo tomar una decisión en igualdad de condiciones con las demás personas (arts. 1 y concs., ley 26378, 1 y 2, ley 15.184 y 34.4., cód. proc.).
Con costas a los apelados vencidos (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de fecha 1/3/2021, en cuanto fue motivo de agravios, y en su mérito suspender el procedimiento hasta tanto D. R., pueda ser ubicada y citada a la Defensoría Oficial para que le sean explicados en lenguaje claro y sin tecnicismos innecesarios las consecuencias que su inacción generá respecto del vínculo filial con su hijo B. B. R.,, a fin de que pueda junto con su apoyo tomar una decisión en igualdad de condiciones con las demás personas.
Imponer las costas a los apelados vencidos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:36:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:49:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2021 12:53:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2021 13:01:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20164734715@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27162864624@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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