Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 52- / Registro: 250
Autos: “BENAVIDES JUAN MANUEL Y OTRO/A C/ HEREDEROS DE ALBERTO OSCAR GOMEZ S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)C.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -91163-
Notificaciones:
Abog. Gastón Labaronnie
20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Roberto E. Bigliani
20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Roberto F. Franco
20081030872@CCE.NOTIFICACIONES
Abog. María Agustina López
ALOPEZ@MPBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BENAVIDES JUAN MANUEL Y OTRO/A C/ HEREDEROS DE ALBERTO OSCAR GOMEZ S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)C.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91163-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/3/2021 contra la resolución del 19/2/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Se trata de un crédito que, en este proceso individual de conocimiento, pacíficamente ha sido dividido en dos segmentos: concursal y post-concursal, ya que los deudores están en concurso preventivo.
Liquidado su importe respetando esos dos segmentos (ver trámites del 24/8/2020, 27/8/2020 y 22/9/2020), el juzgado consideró abstracto expedirse sobre la porción post-concursal, pues “estará sujeta, en su caso, al desenlace de los autos “Gomez Alberto Oscar S Sucesión s/Concurso Preventivo(Pequeño)” Expte. Nº 92587, tal lo previsto por los arts. 63, 225 y 228 LCQ.”.
Es un error, porque los créditos post-concursales no están sujetos a ninguna influencia del concurso preventivo (arg. arts. 21, 32, 56 y concs. ley 24522). Es más, si algunos acreedores concursales en tanto no alcanzados por el acuerdo pueden ejecutar su crédito ante el juez que corresponda y pueden hasta pedir la quiebra (art. 57 ley 24522), a fortiori pueden hacerlo así también los acreedores post-concursales (art. 384 cód. proc.). Lo que no obsta a que, en caso de quiebra indirecta, pudiera ser de aplicación lo reglado en el art. 202 párrafo 1° ley 24522.
Eso sí, como por considerar abstracta la cuestión el juzgado no se expidió sobre la liquidación ni para aprobarla ni para desaprobarla en ningún modo y medida, y como entonces tampoco hay agravio alguno contra una resolución que sobre la liquidación no llegó a ser emitida, para no decidir sin competencia (sin agravio, no hay competencia, arg. art. 266 al final cód. proc.) y para salvaguardar la doble instancia, la cuestión deberá ser abordada en 1ª instancia (ver párrafo 2° del punto II del escrito del 7/4/2021; arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”; arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.).
VOTO QUE SÍ (el 22/4/2021; pasada para votar el 22/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 2/3/2021 y, por consiguiente, revocar la resolución del 19/2/2021 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de 2ª instancia a la contraparte vencida (ver párrafo 1° del punto II del escrito del 7/4/2021; arts. 278 ley 24522 y 69 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 2/3/2021 y, por consiguiente, revocar la resolución del 19/2/2021 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de 2ª instancia a la contraparte vencida.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:16:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:31:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:29:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:45:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20081030872@CCE.NOTIFICACIONES
Domicilio Electrónico: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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