Fecha del Acuerdo: 12/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 249

                                                                                  

Autos: “F., N. E. C/ E., M. G. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92393-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., N. E. C/ E., M. G. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92393-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/3/2021, contra la resolución del 5/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El incidente de aumento de cuota fue ordenado el 21/11/2019. El 18/12/2019 se hizo audiencia de conciliación sin éxito. El 13/2/2020 y 18/2/2020  la incidentista pidió la apertura a prueba. El 27/2/2020 fue proveída la prueba ofrecida por la incidentista (documental, informativa, confesional y testimonial).  El 23/7/2020 se admite la imposibilidad de realizar las audiencias y el error en la confección del oficio a “Heladería Chio”. El 4/8/2020 el juzgado fijó nuevas audiencias,  el 7/8/2020 ordenó oficiar nuevamente a ese comercio y el 18/8/2020 dispuso nuevo oficio al registro de la propiedad automotor.

En ese estado, con la etapa de prueba en curso e inconclusa, el 7/10/2020 fue presentado un acuerdo conciliatorio, por el cual el alimentante debía empezar a pagar $ 7.000 cuando hasta entonces abonaba $ 2.500 (ver anexo el trámite del 7/10/2020).

Ese acuerdo fue homologado el 9/11/2020.

La base regulatoria ($ 4.500 x 24, art. 39 párrafo 2° ley 14967), de $ 108.000, fue aprobada previa sustanciación (ver trámites del 17/12/2020, 21/12/2020, 22/2/2021, 26/2/2021, 2/3/2021 y 5/3/2021). Fueron regulados a la apelante, abogada de la parte actora, 7 Jus.

 

2- El mínimo de 8 Jus que reclama la abogada corresponde por el trabajo en las dos etapas del incidente.

En el caso, apenas fue iniciada la 2ª etapa  (art. 47.a ley 14967), de manera que no sería razonable adjudicar 8 Jus como si esa etapa se hubiera colmado con la producción de toda la prueba ofrecida. Desde luego, tampoco es dable asumir la realización sólo de la 1ª etapa. Así, el mínimo de 8 Jus fuera dividido por la mitad para recompensar la 1ª etapa (art. 3 CCyC; art. 47.a ley 14967) y si a esos 4 Jus se sumaran 2 más para retribuir la trunca etapa de prueba, se llegaría a 6 Jus en total (art. 16 incs. b, g y j ley 14967).

Desde otra perspectiva, con una base regulatoria aprobada de $ 108.000 aplicando una alícuota promedio del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), con otra siguiente promedio del 20% (art. 2 CCyC y art. 47 proemio ley cit.), dividiendo por 1,5 (1 etapa y media, art. 47.a ley cit.; ver razonamiento en párrafo anterior), la cuenta arrojaría un resultado de $ 5.670. Vale decir, 2,16 Jus, a razón de  $ 2.630 cada Jus al momento del auto regulatorio, ver https://www.scba.gov.ar/).

Como se desprende de los dos párrafos anteriores, puede creerse que no es baja la regulación de honorarios en favor de la abogada G. M.,, hecha en 6 Jus (art. 34.4 cód. proc.).

Aclaro que si bien la apelación no fue expresamente concedida, se ha controlado por secretaría que es admisible (ver informe del 28/4/2021) y por eso se la ha abordado (arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 3/5/2021, pasada para votar el 3/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003)

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:13:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:30:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:28:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:41:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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