Fecha del Acuerdo: 6/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 236

                                                                                  

Autos: “R., S. D. C/ B., M. L. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -92243-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Hernán Cerinignana

23326923729@notificaciones.scba.gov.ar

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. D. C/ B., M. L. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92243-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 10/3/2021 contra la resolución del 3/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución del 3/3/2021 decide -en cuanto interesa destacar- “Como se pide y en los término de lo resuelto por la Cámara Civil y Comercial Departamental a través de la sentencia dictada con fecha 08/02/2021 (voto emitido por el Dr. Lettieri) la que determinó la conveniencia de la contratación de un seguro de caución RESUELVO: Fijar como monto  de la contracautela en los términos de lo previsto por el art. 199 CPCC, la suma de  U$S 534.000 en concepto de capital con más la suma de U$S 267.000 presupuestadas provisoriamente por intereses y costa -y/o su equivalente a la cantidad de pesos por cada dolar a la cotización dolar compra del Banco de la Nación Argentina a la fecha de contratación del seguro-; señaladas en el escrito liminar por la parte actora como monto de la demanda de rendición de cuentas y daños derivados por incumplimiento de los deberes del administrador a ser iniciada contra el Sr. Mario Lázaro Balanovsky (art. 208 CPCC).-

Esta decisión es apelada por la parte actora el 10/3/2021, presentando memorial el 23/3/2021.

Manifiesta en sus agravios que:

-el juzgado no aplicó correctamente los presupuestos contemplados en las normas procesales vigentes para graduar el monto de la contracautela;

-que tampoco cumplió con lo ordenado por la esta cámara en cuanto a que debía fijar el monto conforme una prudente valoración del posible daño, ya que, simplemente y sin mayores motivos, se limitó a tomar el monto de demanda y sus costas.

-que lo resuelto no sólo se contrasta con lo decidido por la cámara, sino también con lo resuelto por el propio juez, quién en resoluciones anteriores, al habilitar el dictado de la medida cautelar de embargo consideró por demás acreditado el peligro en la demora y la verosimilitud en el derecho en el grado de certeza necesaria para dictar la cautelar peticionada, fijando ahora una contracautela que no guarda relación con la verosimilitud otorgada.

-en torno al significativo monto determinado para satisfacer la contracautela, excede el mismo ampliamente la función para el cual se destina, insistiendo en que debe fijarse una suma estimando prudencialmente el importe de los eventuales daños y costas que deban cubrirse, manifestando que los posibles y reales daños que podrían generarse no coinciden con el monto reclamando por el fondo del asunto.

-la medida cautelar en concreto -embargo- no impide la realización de actos de conservación, ni de administración, y tampoco la enajenación, invocando que el único daño que sería ponderable es la disminución de la comercialidad. En ese camino, realiza ciertos cálculos para demostrar  la posible disminución, determinado un monto, -el que ofrece como caución- considerando los antecedentes del caso que dieron lugar al dictado de la medida cautelar y el posible daño que podría genera la traba de la misma.

 

2. Veamos: la contracautela es un extremo de ejecutoriedad de una medida cautelar, que cumple una función de garantía por los daños y perjuicios que eventualmente pudieran ocasionarse al afectado -que en el trámite no fue oído- si resultase que el requirente obró sin derecho, abusó o se excedió del que le concede el artículo 198 del Código Procesal.

En materia de contracautela el principio general está dado por la caución real, salvo verosimilitud manifiesta.

Para merituar el valor de la cautela real debe procurarse obtener un equilibrio tal, para que la misma sea suficiente para cubrir los eventuales perjuicios que se pudieran generar al demandado por la indebida traba de la medida pero que, al mismo tiempo, no se convierta en un impedimento u obstáculo para que el actor obtenga efectiva tutela de su derecho.

La contracautela a que se refiere el artículo 199 del Código Procesal no se presta a las resultas del juicio, sino, exclusivamente, a las de la medida precautoria, por lo que debe limitarse a garantizar los daños y perjuicios que con motivo de ésta pudiere emerger; es decir, aquélla debe ser fijada en atención al importe de los posibles perjuicios que pueda ocasionar la medida cautelar, para el caso de haber sido solicitada sin derecho y no para garantizar una supuesta deuda contra el embargante.                                     Toda medida cautelar exige como contrapartida el aseguramiento de los eventuales perjuicios derivables de su injusta concreción y su forma y monto es materia de apreciación de los jueces, quiénes determinarán y graduarán la contracautela conforme a las circunstancias del caso, lo que no significa que deba establecerse en una suma equivalente al valor de los bienes afectados por el aseguramiento, ni idéntico al del crédito en ejecución en la causa predecesora.

La contracautela se funda en el principio de igualdad, a la vez que garantiza al demandado la efectividad del resarcimiento de los daños, si el derecho no existiera o no llegara a actualizarse, posibilitando asimismo al actor un derecho aun no actuado (conf. Marcelo López Mesa “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, La Ley, 2014, Tomo II, págs. 919 y sgtes.).

 

3. Yendo al caso, cabe considerar que la medida cautelar que se pretende trabar es un embargo sobre las acciones y derechos hereditarios  que le correspondan al demandado M. L. B., en la sucesión de quién fuera su cónyuge.

Así, de acuerdo a lo expuesto, cabe preguntarse cuáles serían los daños que provocaría la traba de la medida dispuesta, si resultara que ella fue solicitada sin derecho.

El embargo de los derechos y acciones hereditarios no afecta el uso de los bienes, ni obstaculiza su disponibilidad ni su administración, incluso podría venderse algún bien del acervo sucesorio y ésto no afectar directamente a ese bien, aunque ciertamente el embargo de los derechos sobre esos bienes afectados, va a disminuir su valor o posibilidad de comercialización por la retracción de oferta o bien la disminución de su precio.

También es real, que el daño para ser resarcible debe producirse y acreditarse.

En otras palabras, los derechos hereditarios pueden ser embargados, la actora no poder probar su postura, obteniendo una sentencia desestimatoria de su pretensión principal, y ello determinará el levantamiento de la cautelar, pero lo relatado no implica necesariamente la existencia de un daño, el que debió producirse y ser efectivamente probado.

Entonces, hay que tener en cuenta que no hay certeza de que el daño se produzca, es decir, hay que considerar los eventuales daños -que incluso, como se dijo, hasta podrían no generarse-.

Por otra parte, también el monto de la contracautela dependerá de la mayor o menor verosimilitud en el derecho; la que fue evaluada por el magistrado de la instancia inicial en tramo incuestionado hasta ahora quien expuso que, con dichos antecedente se encuentra por demás acreditado el peligro en la demora y la verosimilitud en el derecho en el grado de certeza necesaria para dictar la cautelar peticionada, dado que la titularidad sobre dichos bienes que registraba el aquí accionante se encuentra plasmada en los asientos registrales que preceden a la actual titular Perla Renee Raijman.

En suma, ni de una magnitud tal que torne ilusorio el derecho del peticionario, ni tan exiguo que pueda dejar desprotegido de los eventuales daños al afectado por la medida; debiendo así, en función de dichas circunstancias,  graduarse la contracautela.

En este contexto, por el momento, y sin escuchar a la contraparte, quien en su oportunidad podrá manifestarse y en su caso alegar y probar lo que estime corresponder (arts. 201, 203 y concs., cód. proc.), encuentro prudente fijar la contracautela en el 25% del valor de lo reclamado en la futura demanda, pues los eventuales daños no tienen -en principio- correlación necesaria con el valor de los bienes afectados, los que se verán -como se dijo- alcanzados en alguna medida pero no necesariamente, en una relación de equivalencia con su valor de mercado (arts. 1727, CCyC, 199, párrafo 2do., cód. proc.).

4. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 10/3/2021 contra la resolución de fecha 3/3/2021, fijando como monto de contracautela la suma de U$S 132.500 (U$S 534.000 / 4).

 ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Como contracautela, la cámara dispuso un seguro de caución, hasta cubrir el importe de los eventuales daños y costas que prudencialmente estime el juzgado conforme lo reglado en el artículo 199 párrafo 2° CPCC (ver voto del juez Lettieri, en resol. 8/2/2021).

Luego, el solicitante de la medida cautelar pidió la determinación de ese importe, a secas, sin tan siquiera sugerir las pautas para esa cuantificación (escrito 18/2/2021).

El juzgado determinó ese importe, en el equivalente del quantum de la futura demanda de daños (U$S 534.000, ver escrito 10/11/2020), más un 50% provisoriamente presupuestado para intereses y costas.

 

2- Cuando se cuantifica un monto cierto y determinado para la contracautela, ese monto no tiene por qué coincidir necesariamente ni con el valor de los bienes afectados por la medida cautelar, ni con el importe del crédito para cuyo aseguramiento se dispuso la medida cautelar (ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras  cautelar contracautela crédito bienes afectados),  debiendo resolver fundadamente el órgano judicial conforme las mismas pautas aplicables para seleccionar la clase de contracautela (art. 199 párrafo 2° cód. proc.). Id est,  hay que sopesar no sólo la mayor o menor probabiliaad del derecho, sino también cualesquiera otras circunstancias del caso que sean conducentes (ej.  daños posibles por la medida cautelar, conducta de las partes en el proceso, etc.), circunstancias del caso entre las que cabe ubicar  al  “peligro en la demora”  según sea mayor o menor.

 

3- Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto la resolución del juzgado que, sin exponer fundamento alguno, fijó el monto de la contracautela en función de la cuantía de la futura demanda (arts. 34.4 y 199 párrafo 2° cód. proc.). Corresponderá al juzgado resolver teniendo en cuenta lo indicado en el considerando 2- y las pautas sugeridas en el memorial sub examine. No puede hacerlo esta cámara ahora porque estas pautas sugeridas no fueron capítulos sometidos antes al conocimiento del juzgado (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 5/5/2021, pasado para votar el 5/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  dejar sin efecto la resolución  del 3/3/2021 con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión, punto 3-.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la resolución del 3/3/2021 con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión, punto 3-.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/05/2021 11:45:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/05/2021 12:04:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:25:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:39:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 23326923729@notificaciones.scba.gov.ar

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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