Fecha del Acuerdo: 27/4/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 20

                                                                                  

Autos: “RUIZ JACQUELIN SOLANGE Y OTRO/A C/ CAIVANO DANIELA LUZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92223-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Leandro Enrique Galarza

20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Antonela Cantisani

27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ JACQUELIN SOLANGE Y OTRO/A C/ CAIVANO DANIELA LUZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92223-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones de fechas 6/11/2020 y 12/11/2020 contra la sentencia del 2/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada Daniela Caivano a pagar a la parte actora la suma de $ 2.134.413,87 por los siguientes conceptos: a Juan Carlos Ruiz $ 20.979 por  daños materiales; y a Solange Jacquelin Ruiz $ 4.692,87 por gastos de  medicamentos; $ 468.909 por daño moral; $ 1.639.833 por incapacidad sobreviniente, más la suma de pesos que demande el costo total de la realización del tratamiento psicológico, por el tiempo y sesiones dictaminadas por la perito, el que será determinado al momento de practicarse la liquidación, ello con más los intereses que correspondan en función de lo expuesto en el considerando nro. 6 de la sentencia apelada.

Asimismo dispuso que la compañía de Seguros Provincia Seguros S.A. deberá hacerse cargo de la condena en los términos y con el alcance de los artículos 109 y 118 de la Ley 17.418.

 

2. Apelan la actora y la citada en garantía Provincia Seguros SA.

 

2.1. Recurso de la citada en garantía.

Pretende el rechazo de la demanda o en su defecto la atribución de culpa concurrente en un 80% a la actora y un 20% a la accionada.

2.1.2. Responsabilidad.

Entiende la apelante que se ha parcelado la secuencia de los hechos y con ello valorado errónea y parcialmente la prueba producida, llegando así a responsabilizar a la actora del siniestro. Y en esa línea se cuantifican excesivamente los rubros reclamados.

Sostiene que no existió prioridad de paso en absoluto, pues no se puede eximir a quien la tiene el ineludible deber de prudencia al cruzar una encrucijada, pues no se trata de un derecho absoluto ni lo autoriza embestir cualquier cosa; que sólo debió aminorar la marcha para que la demandada completara su paso, o bien pudo reducir la velocidad o realizar una maniobra por la izquierda de su dirección de marcha.

El deber de prudencia que se exige a la actora para haber evitado el choque y las maniobras que se le requieren (frenar, esquivar, etc.), son con mayor justeza achacables a la accionada que no contaba con prioridad de paso, ingresaba a una arteria transversal cuya velocidad de circulación es menor a la de la avenida por la que circulaba la actora y en ese contexto se interpuso en la línea de marcha de quien tenía prioridad de paso (arts. 41, 41.g.3.,  39.b., 51, ley 24449) .

Veamos: no es dato menor que las partes circulaban por una avenida en sentido opuesto, que la actora tenía prioridad de paso -como se dijo- pero además que no existía una calle transversal desde su izquierda de dónde la actora debía suponer que podía provenir un vehículo. En otras palabras, la accionada sin prioridad de paso y circulando en sentido contrario al de la actora, realiza un giro hacia su izquierda para introducirse en una calle transversal de menor entidad, cruzándose en su línea de marcha;  es al realizar esa maniobra imprevista, que se produce el embestimiento por la actora.

Si la accionada pretendía ingresar a una calle transversal sin prioridad de paso, tenía sobre sí la concurrencia de dos circunstancias que le imponían ceder el paso a la actora obrando con cuidado y prevención:  respetar la prioridad de paso de quien circulaba por su derecha, cerciorándose por ende de que no transitara por esa mano nadie con prioridad de paso; y si alguien lo hacía debió esperar y cederle el paso. Es que la Avenida López y Planes cuenta con una rambla que posibilita detener el rodado antes de emprender el cruce; conducta que no ejerció y se interpuso en la línea de marcha de la actora; pero además se introducía a una vía transversal, lo que agrava aun más su conducta imprudente pues debió no sólo ceder el paso sino evitar una maniobra ilegal e imprevista, sino deteniéndose, al menos reduciendo la velocidad y girando a una marcha moderada para incluso detenerla y ceder el paso a la actora para evitar la colisión (ver croquis de f. 40 de IPP; arts. 39.b., 41, 41.g.3., 43.c., 48.d., 50, y concs.,  ley 24449); y sin embargo no lo hizo.

Por otra parte, las fotografías de fs. 10 de la IPP muestran que el vehículo de la accionada fue embestido en su lateral derecho, parte media, a la altura de la puerta delantera; circunstancia que denota que el vehículo no se encontraba en situación de culminar el ingreso a la calle Chile, ni tampoco finalizando el cruce de la encrucijada.

En suma, debiendo obrar con cuidado y prevención, cediendo el paso a quien viene por derecha y además con una doble imposición en este sentido pues intentaba la accionada ingresar a una calle transversal, y no habiendo realizado ninguna de esas conductas que sobre ella pesaban, no advierto que corresponda modificar la suerte de este pleito en este tramo.

Agrego que en sentencia se indicó que no se probó el exceso de velocidad de la moto; en ese sentido no habiendo puntual crítica al respecto basada en elementos fácticos incorporados al proceso, las apreciaciones vertidas en los agravios -andar raudo, desaprensivo y temerario endilgado a la actora- son meras conjeturas subjetivas carentes de valor para torcer el resultado existente (arts. 260 y 261, cód. proc.).

En esa misma línea, respondiendo al restante agravio, si la actora debía reducir la velocidad, también debió hacerlo la demandada para tener la chance de ceder el paso a quien tenía prioridad, y no lo hizo.

Recuerdo que la ley 24.449 en su artículo 51 dispone para las avenidas una velocidad superior a la establecida para las calles, pues poseen una afluencia mayor de tránsito vehicular y más rápida circulación que las calles circundantes (conf. arts. 11, ley 13.927; 39 inc. “b”, ley 24.449). Esta situación, unida a los datos referenciados colocaban en cabeza de la demandada un cuidado y prevención mayor que, como se vio, no tuvo.

Siendo así, entiendo que el recurso no puede prosperar en este tramo.

 

2.2. Rubros indemnizatorios.

Se agravian tanto la citada en garantía como la actora; la primera por excesivos, la segunda por haberse omitido conceder el rubro incapacidad psíquica.

 

2.2.1. Veamos en primer término el recurso de la citada en garantía que pretende reducir los montos otorgados.

Sostiene la improcedencia del daño moral, el tratamiento psicológico y el excesivo monto fijado por incapacidad sobreviniente.

Para bregar por la desestimación o disminución de esos rubros hace alusión a sus argumentos para lograr el rechazo de la demanda o bien los subsidiariamente sostenidos para obtener una concurrencia de culpas, pero esos agravios no puede prosperar, toda vez que fueron rechazados como se indicó precedentemente.

Siendo así, el recurso tampoco prospera en este aspecto.

2.2.2. Recurso de la actora.

Incapacidad sobreviniente. Omisión de incapacidad psíquica.

Luego de un exhaustivo análisis la perito psicóloga concluye que a consecuencia del accidente la actora ha quedado con una incapacidad de su especialidad del 10%. Esa afirmación no fue objeto de impugnación (art. 476, cód. proc.). Y no indicó la perito que ello fuera reversible a través del tratamiento psicológico; por el contrario expuso que “El daño psíquico, desde esta perspectiva, es irreversible. No se puede volver a lo de antes, simplemente porque ya no existe, un acontecimiento traumático produce aprendizajes traumáticos, y comúnmente, desestructuraciones de modos de vivir, hasta el momento habituales. (Sibilia L. En Marianetti (1997) Página 299-300).”.

La indicación de tratamiento, debe interpretarse en el contexto de lo expresado por la profesional, pues en momento alguno indicó que éste pudiera revertir aquella incapacidad, sino sólo que lo recomendaba con la finalidad de que la entrevistada pudiese elaborar y superar las perturbaciones psicoemocionales padecidas, que la habían imposibilitado totalmente debido a lo traumático del hecho sufrido  (ver “Aportes psicoténicos” donde aparecen indicadores que son necesarios trabajar en terapia para mejorar la funcionalidad de la persona más allá de la huella o “surco neural” irreversible y permanente al que se le otorgó una incapacidad del 10%) (ver esta cámara “MARINELLI, SILVINA ANA C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,  4/12/2012, lib. 41 reg. 69; art. 384 cód. proc.).

Para determinar entonces su cuantía, a falta de toda otra apreciación ofrecida por los interesados, determinaré esa incapacidad psíquica en el 10% fijado  por la experta; porcentaje que se deberá adicionar al ya indicado en sentencia, debiendo en la instancia de origen realizarse la readecuación de los montos de condena teniendo en cuenta lo aquí dicho y utilizando  el mismo procedimiento que se practicó, al fijar la incapacidad dictaminada por el perito Tanoni en su presentación del 28/9/2018 y receptado por la sentencia en el punto 4.2.1. (arts. 375 y 384, cód. proc.).

Antes de cerrar el capítulo he de decir que, aún luego de los intercambios del acuerdo, mantengo mi postura en cuanto a interpretar que otorgar la incapacidad requerida por la apelante y aquí tratada no viola el principio de congruencia (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.). Ello así, toda vez que se reclamó en demanda indemnización por incapacidad sobreviniente producto del accidente de marras y esa incapacidad sobreviniente interpreto que no es otra cosa que el género dentro de la cual se encuentra la incapacidad psíquica para cuya acreditación la actora ofreció prueba pericial psicológica y ni el juzgado ni la contraria se opusieron a ella por  considerarla impertinente (art. 362, cód. proc.). Agrego como dato en la misma línea que, la accionada frente al escrito recursivo que así lo reclamaba, guardó silencio (arg. art. 263, CCyC).

Siendo así, entiendo que el recurso debe prosperar en este aspecto.

3. En mérito de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de la citada en garantía con costas a su cargo en tanto vencida (art. 68, cód. proc.); y receptar el de la actora también con costas a la citada por las mismas razones. En ambos casos con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Abordando el recurso del demandado y la citada en garantía, cabe empezar diciendo que en lo que atañe a la prioridad de paso que el fallo atribuye a la actora y estos apelantes admiten, pero cuestionan, no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo (S.C.B.A., C 123002, sent. del 18/02/2021, ‘Guardia, Walter Martín y otros c/ Pérez, Guillermo David y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28790). Y si bien es cierto que no es una franquicia absoluta, para neutralizar su vigencia es menester acreditar alguna circunstancia que tenga ese efecto.

En ese sentido, el artículo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley13.927) proporciona un elenco de situaciones que producen ese efecto. Y la velocidad excesiva, de hecho se ha incluido dentro de ellos. Pero no basta con alegar que quien tenía esa preferencia no la redujo al  ingresar a la zona, sino que es preciso haberlo acreditado. Y en esto es donde falla la crítica de la aseguradora, pues no logra probar ni directa ni indirectamente ese dato (art. 375 del Cód. Proc.).

Por lo pronto, prueba directa no indica ninguna (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). No hubieron testimonios rendidos en sede penal Justamente, ese fue uno de los reparos a la declaración de Zammorano, testigo de la actora, que no fue apreciado por el juez (fs. 21/vta., 3.2; fallo del 2 de noviembre de 2020, 3, ‘En sede civil’, ‘Testimonial’; v. fs. 54 y vta., escrito del 8 de febrero de 2021, 4.a; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Cuanto a la indirecta, si los daños en el Bora fueron los que se aprecian en las imágenes y que describen las pericias de la I.P.P., ya que no se señalan otros, son insuficientes como indicio para avalar lo que se postula (arg. art. 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

No se observan graves y aparecen en la parte media del automóvil. Lo cual afecta el razonar que ese vehículo estaba tan adelantado en el cruce. Cuanto a los de la motocicleta, muestra  cuadro, manubrio y suspensión delantera torcida, faro y velocímetro roto, así como tubo de admisión quebrado (fs. 3, 4, 10, 11, de la I.P.P.).

El punto de impacto, se encontraría –según la pericia accidentológica– donde adopta la posición final la motocicleta (fs. 57 y 58 de la I.P.P.). Tocante a la víctima, delató fractura de muñeca del brazo izquierdo, escoriación en rodilla izquierda y un corte a la altura de la pera (fs. 46/vta., 54/vta., de la I.P.P.).

Ninguno de estos datos revelan inequívocamente, la velocidad que Caivano y la aseguradora atribuyen a la motociclista (fs. 63 primer párrafo; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc).

Con estos antecedentes no es un juicio válido, concluir que Ruiz no tuvo un andar diligente o a velocidad apropiada a las circunstancias, a partir de la premisa que no se realizaron o constataron maniobras elusivas salvadoras. Sí cabe la posibilidad que ello ocurriera por otro motivo. Teniendo en cuenta que el giro a la izquierda cultivado por Caivano implicó pasarse a la mano contraria e interferir momentáneamente en la circulación que por allí discurriera, comportando una  de  las maniobras más  riesgosas  en  el  tránsito (esta alzada, con otra integración, causa 14.150, sent. del 18/7/2002, ‘Mandrini, Claudia Silvia c/ Matehus, Antonio O. s/ daños y perjuicios’, L. 31, Reg. 188).

En todo caso, fueron precisas otras evidencias corroborantes que en la especie no se han manifestado (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Y asentado el caso en el factor objetivo de atribución, probarlas era carga del demandado (arg. art. 1729, 1734 y 1769 del Código Civil y Comercial; art. 375 y 384 del Cód, Proc.).

En fin, si para la apelante, un actuar normal y diligente no debió impedirle a la víctima percatarse de la presencia y circulación del automóvil de la accionada, igualmente no debió impedírselo a la automovilista. Con la diferencia que Ruiz tenía derecho a que se le franqueara el paso, y Caivano el deber de permitírselo: de un lado, por la prioridad de cruce que se le reconoce, y del otro por el peligro que implicaba el giro a la izquierda, al cruzar la contramano por donde podían circular vehículos, que obligaba a no intentarlo al percatarse de la presencia de la motociclista (arg. art. 39.b, 64, primer párrafo, 77.b.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley13.927; escrito del 8 de febrero de 2021, 4).

Como ha dicho la Suprema Corte en no muy lejano precedente,  la regla de la prioridad de paso juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quien llega a un cruce de arteria debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha si es que se dispone a realizar una maniobra de giro a la izquierda para incorporarse al tránsito de la arteria accesoria. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las arterias se sembraría de inseguridad en cada cruce, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado se libera de culpas o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de que, quién primero ingresa al cruce está exento de reproches (SCBA, Ac 81623, sent. del 08/11/2006 ‘Jiménez de Aguirre, Nilda y otro c/Guglielmone, Julio G. y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28708).

En suma, en esta parcela los agravios no abastecen el cambio en el decisorio que se propicia (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            2. En punto a la indemnización de los daños, los agravios son insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del C{od. Proc.).

Para concluir en ese aserto, basta observar que si bien destaca la improcedencia del daño moral, del tratamiento psicológico y  el excesivo el monto fijado para reparar la incapacidad sobreviniente, en definitiva basa esa premisa en que de haber alguna responsabilidad de  Ruiz, que  reitero la rechaza, ésta  solo podría ser  ínfima  y no  absoluta. Por manera que resuelto este tema con al rechazo de la eximente tratada precedentemente, la crítica cae por falta de fundamento.

Algo similar ocurre, al tratarse cada daño en particular, pues: (a) respecto de la incapacidad sobreviniente dice que sus valores deberán ser adecuados  prudencialmente, en el marco de la concurrencia de culpas planteada en forma subsidiaria; (b) concerniente al daño moral, aduce haber fundado las razones para entender que no le cupo al accionado la responsabilidad civil que se le adjudica, sino que el evento se generó por el actuar desaprensivo y negligente de la actora, imputación que fue descartada al tratarse el punto anterior. Resultando lo expuesto en el párrafo final de 4.b, variaciones sobre el mismo tema.

Por lo expuesto este recurso se desestima, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            3. Yendo ahora a la apelación deducida por la actora, resulta que

al tratarse en la sentencia la indemnización por incapacidad sobreviniente, por un lado se tuvo en cuenta  el grado de incapacidad resultante de la pericia médica, pero también -en sintonía con lo pedido- que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes pudiera ser aún más grave, casi  tres veces más grave. Concepción que, extraída de un fallo de esta cámara -que se cita-  fue reflejada en el importe final.

No se consideró en el fallo el 10% de incapacidad psíquica atendiendo a que si la incapacidad es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, como en este punto la perito psicóloga sugirió la realización de tratamiento psicológico y el costo del mismo se otorgaba bajo el rubro de tratamiento psicológico, solamente podría saberse si quedaba alguna secuela o incapacidad psíquica o psicológica una vez concluido el tratamiento aconsejado (v. dictamen pericial de fecha 2/7/18).

La apelante se queja justamente de que ese porcentaje no se hubiera incluido, dentro de la incapacidad sobreviniente.

Sin embargo, en la demanda solicitó expresamente que se otorgara tres veces más de la cantidad que arrojaba su cálculo de la incapacidad, considerando la afectación del accidente en otros planos diferentes al solo laboral. Dentro de lo cual quedó incluido con plenitud, todo un universo de consecuencias, que en los distintos ámbitos de la vida, aquella minusvalía pudiera haber causado, como señala: en lo familiar, social, deportivo, cultural, educativo etc. (fs. 17.V.b, segundo y tercer párrafo, 18/vta, párrafo final, 19, primer y último párrafo,19/vta., primer párrafo; arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; arg. art.1740 del Código Civil y Comercial). Pudiendo entenderse que, para la damnificada, esa incapacidad psicológica quedaba comprendida también entre aquellos otros planos, para cuya reparación pidió tresdoblar el monto calculado para la incapacidad laboral o material.        Esto así, al no haber solicitado expresamente que  se contemplara un detrimento de ese tipo, por no considerarlo cubierto por aquella triplicación de la indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente  (fs. 118/vta.b y 19/vta.; arg. art. 330.6 del Cód. Proc.).

Pues está claro que ninguna referencia aparece en el reclamo de ese rubro, que pueda interpretarse, razonablemente, como una postulación concreta en tal sentido (nuevamente, fs. 18/vta. hasta 19/vta.).

Esa falta de postulación puntual por encima de triplicar el importe propuesto para cubrir el aspecto laboral de la incapacidad, no puede considerarse suplida con la fórmula usual ‘o lo que en más o en menos resulte de la prueba’, o similares. Pues si bien esa proposición permite que el fallo no incurra en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda,(S.C.B.A., C 122728, sent. del 6/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425), no habilita a conceder indemnizaciones por rubros no solicitados expresamente, en las circunstancias reseñadas. Toda vez que el principio es que el juez sólo debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, por así exigirlo el derecho constitucional de la defensa en juicio, el principio dispositivo y el de congruencia (art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; docrt. S.C.B.A., 118985, sent. del  21/6/2017, ‘A. ,C. D. contra R. R. G. y c. S. y o. D. y p’, en Juba sumario B56663; S.C.B.A., Ac 76886, sent. del 4/9/2002, ‘Rodríguez, Víctor Humberto y otros c/Zunino, Juan Miguel s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26482).

En fin, no es un dato menor, que paralelamente a lo apuntado, lo que  sí pidió aparte es el costo de un tratamiento psicológico de apoyo debido al grave desequilibrio psíquico que dijo haber sufrido como consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente. El que cotizó por un año, a razón de dos sesiones por semana (fs. 20/vta.; arg.. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.). Solicitud  que fue atendida por la sentencia (v. sentencia del 2 de noviembre de 2020, punto   4.5; arg. arts. 34.4, 163.6, 272, del Cód. Proc.).

En este contexto, desentenderse de esa indemnización extra, resultado de aumentar tres veces el monto de la reparación de la incapacidad laboral o material, y peticionar en los agravios que se agregue a al quebranto resultante de la pericia médica otro 10% más, directo, proveniente de la psicológica, para atender especialmente un detrimento que -como fue expresado- no motivó una postulación concreta en la demanda, y encima luego triplicar el resultado, no aparece razonablemente admisible. Sopesando asimismo que, por encima de concederle triplicado el monto de la indemnización por incapacidad física, se le está indemnizando un tratamiento psicológico, que -si lo pidió- algún efecto habrá previsto que podría tener para superar el trauma que evoca, pues con ese designio lo requirió en la demanda (fs. 20/vta.e, primer párrafo; arg. art. 163.5, segundo párrafo, 330.6 y concs. del Cód. Proc.).

En consonancia con lo expuesto, el recurso de la actora se desestima, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La apelación del demandado y de la citada en garantía hace blanco tanto en  el an debeatur, como en el quantum debeatur (daño moral,  tratamiento psicológico y  monto por incapacidad sobreviniente).

Los dos votos precedentes, no por iguales  argumentos pero de alguna manera sí complementarios, consideran que el recurso es infundado.

Adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

 

2- La apelación de la actora persigue que se incremente el resarcimiento del rubro  incapacidad sobreviniente, adicionando, en la fórmula matemática usada por el juzgado,  la repercusión de la incapacidad psicológica dictaminada en un 10%.

Pero en la demanda, al reclamarse la indemnización a través de una fórmula matemática, no se tuvo en cuenta específicamente la influencia de ninguna incapacidad de orden psicológico (arts. 330.4, 34.4 y 266 cód. proc.). Se sigue de allí que, para la parte actora, esa incapacidad de orden psicológico pudo quedar abarcada entre los otros planos diferentes del laboral que la llevaron a pedir una triplicación (ver último párrafo de la página 7 de la demanda).

Es decir que, cuando el juzgado multiplicó por 3 el resultado de la fórmula matemática, de alguna manera incluyó secuelas allende la mera situación físico-laboral e incluyendo así la afectación de otras esferas de la personalidad, sin exclusión de la esfera  psicológica (art. 330 último párrafo y 165 párrafo 3° cód. proc.).

Ignorar esa multiplicación por 3 y, encima,  querer agregar en la fórmula matemática un 10% más, no pedido clara y concretamente en la demanda, podría llegar a verse, incluso, como un temperamento abusivo (arts. 9 y 10 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.). Máxime si no hay certeza de que la incapacidad psicológica dictaminada pudiera persistir pese al tratamiento cuyo costo se ha ordenado solventar (ver considerando 4.5. de la sentencia apelada; arts. 330 último párrafo y 375 cód. proc.).

Opino entonces que también esta apelación debe ser desestimada.

 

3- En cuanto a costas de 2a instancia, atento el resultado adverso de ambas apelaciones, sendas partes apelantes deberán cargar con los honorarios de sus respectivos abogados y no con los honorarios de los abogados de la otra parte (arts. 77 párrafo 2° y 71 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 14/4/2021; pasado para votar el 13/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar las apelaciones del 6/11/2020 y 12/11/2020 contra la sentencia del 2/11/2020, con costas a los respectivos apelantes (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones del 6/11/2020 y 12/11/2020 contra la sentencia del 2/11/2020, con costas a los respectivos apelantes y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:02:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:22:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:34:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:37:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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230800774002680412

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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