Fecha del Acuerdo: 25/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 119

                                                                                  

Autos: “R., M. R. C/ B., O. U. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90250-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mario Alberto Martín

20145491224@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Dalila Vanesa Rodríguez

27345471729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Sol Fernández

27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. R. C/ B., O. U. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90250-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 1 de octubre de 2020 contra la resolución del 28 de septiembre de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La cuestión es la cuota suplementaria que fue fijada en el 30 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, para cancelar la suma de $ 56.500,36 en que se determinó el monto adeudado en tal concepto (v. resoluciones del 28 de agosto de 2020 y del 28 de septiembre del 2020.

En su memorial, el alimentante brega porque esa cuota sea fijada en un tercio de la determinada para alimentos.

En cuanto por su relevancia interesa destacar, arguye que:

(a) se ha fijado una cuota de alimentos, en favor de Danilo, que asciende al 39.68 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, por manera que si a eso se le suma el 30% que se estableció como cuota suplementaria, se está  frente a una situación en la que el demandado, debe abonar mensualmente la suma de pesos equivalente al 69,68% del Salario Mínimo Vital y Móvil, lo que resulta excesivo, teniendo en consideración su real caudal económico  probado en autos, que se tuvo en cuenta, además para la fijación de la cuota de alimentos principal.

(b) el art. 645 del Código Procesal circunscribe el valor de dicha cuota a lo establecido en las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones. Por lo cual dicha cuota suplementaria no debe exceder el límite máximo fijado por el decreto 484/1987, de un 20% de los ingresos netos del alimentante.

(c) la cuota suplementaria  debería fijarse en un 1/3 de la cuota principal, en consonancia con lo dictamino por la cámara (sent. del 9/4/2019, “Z., M.B. c/ V., O.R. s/ Alimentos”, L.50 R.102; Libro: 50,  Registro: 366.- Autos: “Mut Romina c/ Lunatti Carlos Martin s/ slimentos”.-Expte.: -90578; v. memorial del 20 de octubre de 2020).

Pues bien, en torno al real caudal económico del demandado, que considera debe tenerse en cuenta, no se indica en el memorial un solo elemento fidedigno de donde ese dato resulte con claridad, seguridad y precisión, como para hacer un cálculo cierto (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

De la sentencia del 31 de octubre de 2018, se desprenden nociones acerca del estado patrimonial de B.,, pero no números concretos. Se expresa, tocante a ese aspecto: ‘Que el progenitor es contratista rural  y que formó parte de B., Hermanos Sociedad De Hecho de la cual no es más integrante (absolución de posiciones respuesta del mismo a la cuarta  y sexta posición obrante a fojas 67 y contestación de oficio por Angel Muntaner a fojas 354 que informa que O. U. B.,  es cliente de su estudio desde el año 1.996 como socio de B., Hermanos Sociedad De Hecho y desde enero del año 2.013 y con motivo de su retiro de dicha sociedad se inscribe como contratista rural en el Impuesto al Valor Agregado y acompaña constancia de inscripción en AFIP (fojas 355).  Que a fojas 364 la AFIP informa que O. U. B., se encuentra inscripto en ganancias personas físicas,  IVA, Régimen de información, Impto. sobre bienes personales y Aportes seguridad social autónomos, de donde se desprende un ingreso promedio mensual del mismo de $27.258,86.A fojas 351 ARBA informa que O. U. B., está inscripto en el impuesto de Ingresos Brutos  con fecha de inicio 1 de enero de 2.013.Que el demandado ha realizado trabajos agropecuarios  para el Sulky S.A,  Sanchez y Cía., Sucesión Alfredo Thompson,   Oscar Domingo Yanni y Néstor Norberto Luisetti  (según surge de contestaciones de oficios obrantes a fojas 138/169, 172,  399, 499  y escrito con cargo 15 de junio de 2.018 respectivamente).  Que además el accionado es titular de partes indivisas de cuatro inmuebles sito en el Partido de Carlos Tejedor según surge del informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble obrante a fojas 429 y 507 y de dos camionetas dominios  AA512QW (Toyota Hilux 4×4 D/C modelo 2016) y URP298 (Ford F100 modelo 2000) según informe del Registro de la Propiedad Automotor obrante a fojas 374…’

En suma, de momento no se cuenta con la información imprescindible para confrontar el peso de la cuota alimentaria y de la suplementaria fijada, en los ‘ingresos reales’ del alimentante. Déficit que va por cuenta del interesado que quiso obtener de aquéllo, un respaldo a su premisa (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.)..

Cuanto a la cuota fijada en el 38,68 del Salario Mínimo Vital y Móvil, parece que fue establecida más en atención a lo expresado por Danilo, el alimentista -quien estimó suficiente la cuota provisoria fijada en aquel porcentaje-, que en proporción a la situación patrimonial del alimentante (v. considerandos VII y VIII, del fallo citado).

Tocante a lo normado en el artículo 642 del Cód. Proc. –que es al que, por su contenido y no por su número, se refiere el apelante– aún si fuera aplicable a los ingresos y no solamente a los sueldos, jubilaciones y pensiones, como expresa su texto, al ignorarse los mencionados ‘ingresos reales’ de B., -según se ha fundado-, queda vacante un término que torna inviable calibrar con cierto grado de seriedad, si la cuota suplementaria fijada, supera o no ese 20 % del decreto 484/1987.

De todas maneras,  ese planteo del apelante es útil para colegir que al tomar como pauta el 20 % y no el 10%, según los términos de ese decreto, dejó para pensar que sus ingresos estarían por encima de dos salarios mínimos vitales y móviles (v. art. 1 de la norma citada). Pues, caso contrario, seguramente se hubiera amparado en el diez.

Ahora bien, sólo para hacer una estimación, tomando el  SMVM actual de $ 20.587,50 y aplicándole el 68,68 $ (38,68 más el 30 %), se obtiene una cuota de $ 14.139,15. Luego si se calcula la incidencia de ese monto sobre el doble del Salario Mínimo Vital y Móvil, o sea sobre $ 41.175,  esos $ 14.139,15, representarían aproximadamente un 34,3338 %. Menos que la cuota alimentaria fijada. Se deja para la imaginación, si las entradas de B., fueran superiores a dos salarios mínimos.

Finalmente, la referencia a fallos de esta alzada no es significativo, si no se toman las circunstancias en que se asentó en cada supuesto lo decidido, y el grado de concordancia con los hechos y datos de la especie, para mostrar una derivación razonada y no sólo una mención abstracta.

En fin, como se ha tratado de mostrar, los agravios formulados no son suficientes para originar un cambio en el decisorio como se postula (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Y por ello, la apelación se desestima, con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (ar. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO DECIDO    

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:36:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:45:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 12:47:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2021 13:05:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20145491224@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27345471729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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