Fecha del Acuerdo: 23/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 117

                                                                                  

Autos: “V., M. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92288-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Leonardo R. Paterno

20293779210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Santiago Vaquero

20365776327@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ana Paula Sallaber

27313468076@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “V., M. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92288-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 10/2/2021 contra la resolución de fecha 5/2/2021 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1.  Mediante la resolución apelada la jueza decidió prorrogar hasta el día 23/04/2021 -sin perjuicio de la prórroga que pudiere decretarse oportunamente en caso de resultar necesario (Artículo 12, Ley 12569)- las medidas cautelares dispuestas en las presentes actuaciones mediante resolutorios de fecha 13/10/2020, 15/10/2020 y 23/10/2020.

.

2. El demandado deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio agraviándose únicamente de la prórroga de la medida adoptada el 23/10/2020 por la que se consideró que hasta tanto  no acredite en autos haber iniciado tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, corresponde ordenar la prohibición  de acercamiento a la persona de su hija J.O., en un radio de 100 metros (Art. 7 inc. b Ley 12569), reduciéndose dicha restricción a la distancia existente entre el domicilio de la abuela materna de la niña y la vivienda de la hermana del denunciado, en las oportunidades en que se encuentren en las respectivas viviendas (v. esc. elec. del 10/2/2021).

Al fundar la apelación argumenta que se prorrogó la medida sin considerar que ya inició y continúa con tratamiento psicológico y psiquiátrico, aclarando que en el mes de noviembre del año 2020 presentó en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia los correspondientes certificados en formato papel que acreditaban estar bajo tratamiento, firmados y sellados por los profesionales intervinientes.  No obstante ello, se vuelve a acompañar ahora nuevos certificados que acreditan el tratamiento requerido.

           

            3. Veamos.

            Cierto es que en autos obran digitalizados con fecha 11/11/2020 certificados médicos que dan cuenta que el demandado para esa fecha ya se encontraba bajo tratamiento psiquiático, y ello volvió a acreditarse con nuevos certificados agregados ahora  al deducir la revocatoria con apelación en subsidio, constando en estos últimos que Oviedo concurre habitualmente a consultas de psiquiatría desde diciembre de 2019 (v. esc. elec. del 10/02/2021).

Y bien, realizar tratamiento psicológico o psiquiátrico no demuestra que estén dadas las condiciones para disponer la revinculación entre padre e hija.

Pues -como dijo el asesor de menores letrado Vaquero al dictaminar- se hace necesario garantizar la seguridad de la niña contra toda forma de violencia física o mental y ello no puede evaluarse en la medida que no se cuenta con un informe de el o  los profesionales tratantes de O.,, e incluso de la profesional que asista a la niña, a fin de que se indique si la revinculación es posible y de serlo,  de qué modo debería tener lugar (arts. 706, 709 y concs., CCyC).

Siendo así, estimo que por el momento no están dadas las condiciones para decidir como se pide.

4. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que el paso del tiempo puede afectar negativamente en una eventual revinculación entre padre e hija, derecho que asiste a ambos (arts. 7.1., 8., 9.1.2. y 3., Conv. Dchos del Niño y 555 del CCyC), se sugiere que en la primera instancia se arbitren de inmediato las medidas necesarias para despejar las dudas hoy existentes acerca de la posibilidad de un acercamiento y revinculación entre padre e hija, teniendo en cuenta la voluntad de la niña y su salud psico-física, tal como lo exponen la Abogada del Niño y el Asesor ad-hoc.

En particular resulta necesario dar respuesta al pedido del asesor plasmado en su presentación del 26/2/2021 -el que s.e.u o. no fue atendido- donde solicitó -entre otras medidas-  oficiar a los profesionales tratantes de O.,, a fin de que, previo levantamiento del secreto psiquiátrico/psicológico, acompañen a los presentes actuados informe detallado sobre el cuadro psiquiátrico/psicológico de J. A. O.,, indicando en relación al mismo si se encuentra en condiciones de iniciar un proceso de revinculación con su hija E. J. O.,.  Igual medida respecto del o la profesional tratante de la niña y demás medidas allí peticionadas.

Siendo así, VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su resolución del 5 de febrero de 2021, la jueza dispuso, en primer lugar, prorrogar hasta el día 23/04/2021 las medidas cautelares dispuestas en las presentes actuaciones mediante resolutorios de fecha 13/10/2020, 15/10/2020 y 23/10/2020, y seguidamente pasó a trascribirlas.

Por manera que, según se desprende de la lectura, la  prohibición de acercamiento del padre a su hija, hasta tanto O., acreditara haber iniciado tratamiento psicológico es fruto de la transcripción de la prórroga decidida en la resolución del 23 de octubre de 2020. Mientras que en esta oportunidad, la extensión de la medida tuvo su apoyo en lo informado por el  SLPPDN y lo dictaminado por el Asesor de Incapaces ad-hoc. Que condujo a considerar que no podía asegurarse que hubiera cesado la situación de riesgo denunciada oportunamente, ni ocurrido un cambio tal entre las partes tendiente a superar la conflictiva familiar.

Ciertamente que el apelante aprecia que aquel informe no brinda una versión imparcial de los hechos y al respecto apunta que todas las entrevistas con la niña fueron realizadas en presencia de la madre. Lo cual le alienta a diagnosticar un síndrome de alienación parental. Dicho esto, sin perjuicio de lo expuesto en torno a ese síndrome, por la abogada de la niña, en su escrito del 21 de febrero de 2021.

No obstante, hasta ahora ese diagnóstico no aparece convalidado por ninguna prueba rendida en autos.

El informe de la Perito I psicóloga del juzgado, explica que no pudo mantener con la niña una entrevista por separado, por su corta edad y por el estado de ansiedad e inquietud presentados. La profesional dice haber podido comprobar el evidente aumento de ansiedad, así como registrar la incomodidad  y elevación de la ansiedad suscitadas en la niña, la cual tomó la forma de descarga motriz (movimiento constante) y falta de atención. En sus conclusiones, luego de observar que entre madre e hija se observa una relación de cercanía afectiva y contención,  dejó dicho: La niña resultó ampliamente movilizada por la situación desconocida de comparecer a sede judicial. Se infiere que al abordar el tema del padre presenta reviviscencias que no puede poner en palabras por su corta edad, que resultan traumáticas y la llevan a adoptar conducta de descarga motriz (irritabilidad, movimiento, excitación, desatención). Es dable recordar que un niño de 3 años apenas cuenta con recursos simbólicos para manifestarse a través de la palabra, según parámetros generales aportados por la Psicología Evolutiva.(v. escrito del 1 de diciembre de 2020).

Cuanto al informe que el Servicio Local elaboró el 30 de diciembre de 2020, con respecto a la niña, resulta que aún aparece afectada por acontecimientos ocurridos en octubre de ese año, ‘se entristece al recordar lo sucedido’ y de lo que aporta dimana que no quiere ver a su papá (v. informe en el archivo adjunto al registro informático del 30 de diciembre de 2020).

Por lo demás transmite un nuevo acontecimiento, que se recoge del relato de la madre y que habría ocurrido el 26 de diciembre de 2020, cuando se encontraba con su hija en un comercio del barrio, oportunidad en que O., habría hostigado verbalmente a la niña.

Tocante al tratamiento psicológico de la madre, se apunta en el informe que la madre solicitó turno en el Hospital Municipal siendo derivada a solicitarlo con la licenciada Doufurc quien atiende en el CIC del barrio Fonavi. Cuanto a la niña, el Servicio Local dijo que solicitará al Hospital Municipal de Rivadavia un turno excepcional, lo que no se habría verificado a ese momento, dado que la progenitora la posibilidad que aquella licenciada atendiera a las dos.

Hay que recordar, para ubicar todo en un contexto, que hubo mención de escenas de violencia, que aparentemente la niña presenció. Puntualmente, la relatada en la denuncia del 12 de octubre de 2020 (v. archivo en el registro informático del 13 de octubre de 2020). Y también relatos del propio apelante que denotan una situación de conflicto (v. registro informático del 15 de octubre de 2020). En su escrito del 10 de noviembre de 2020, también da cuenta de ese  enfrentamiento.

En fin, frente a todo eso, sin perjuicio de que se procure la revinculación del padre con su hija –tal como lo postula el asesor de incapaces (escrito del 3 de febrero de 2021) y lo propicia la jueza Scelzo en el punto 4 de su voto- por ahora, no aparecen motivos terminantes, seguros y definidos, como para revocar la resolución apelada, tal como lo propicia el apelante (arg. arts. 1, 4, 7, 8, 8bis, 11, 14 de la ley 12.569).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri y, en lo compatible con éste, también al voto de la jueza Scelzo (arts. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido el tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 10/2/2021 contra la resolución de fecha 5/2/2021.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 10/2/2021 contra la resolución de fecha 5/2/2021.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/03/2021 12:25:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2021 13:08:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2021 13:29:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2021 13:31:00 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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