Fecha del Acuerdo: 29/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 727

                                                                                  

Autos: “SCARANO JOSE PABLO C/ ADECOAGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91132-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Victor Hugo Rojas Centurión

20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Jorge Claudio Mayer

23230865329@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SCARANO JOSE PABLO C/ ADECOAGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91132-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 16 de noviembre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Sea cual fuere la interpretación que se acuerde al artículo 346 del Cód. Proc., lo cierto es que tanto nuestra República como la República Oriental del Uruguay son parte del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa suscripto –justamente- entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en el Valle de las Leñas, Departamento de Malargüe, Provincia de Mendoza, el 27 de junio de 1992, que consta de treinta y seis artículos.

Y en nuestro caso, la ley 24578, que lo aprobó y fue publicada en el Boletín Oficial 28279 del 27 de noviembre de 1995, hace conocer que en su artículo tercero, dicho protocolo dispone: ‘Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses. El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes’.

Y en el cuarto, que: ‘Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte.  El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes’.

Luego, como en función de lo normado en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los tratados tienen mayor jerarquía que las leyes, el artículo 346 no era aplicable a la circunstancia de un ciudadano o al menos residente en le República Oriental del Uruguay.

Desde esta postura, no se sostiene manifestar que las mandantes se vieron obligadas a oponer la excepción de arraigo. En todo caso, se creyeron con un derecho que no tenían: principio de inexcusabilidad (arg. art. 8 del Cód. Civ. y Com.). Misma solución: art. 2610 párrafo 2° del Código Civil y Comercial.

Luego, no hay mérito para dejar de imponer las costas de primera instancia a los excepcionantes vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia. en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:25:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:26:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:30:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23230865329@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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