Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 727
Autos: “SCARANO JOSE PABLO C/ ADECOAGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91132-
Notificaciones:
Abog. Victor Hugo Rojas Centurión
20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Jorge Claudio Mayer
23230865329@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
___________________________________________________________
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “SCARANO JOSE PABLO C/ ADECOAGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91132-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 16 de noviembre de 2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Sea cual fuere la interpretación que se acuerde al artículo 346 del Cód. Proc., lo cierto es que tanto nuestra República como la República Oriental del Uruguay son parte del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa suscripto –justamente- entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en el Valle de las Leñas, Departamento de Malargüe, Provincia de Mendoza, el 27 de junio de 1992, que consta de treinta y seis artículos.
Y en nuestro caso, la ley 24578, que lo aprobó y fue publicada en el Boletín Oficial 28279 del 27 de noviembre de 1995, hace conocer que en su artículo tercero, dicho protocolo dispone: ‘Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses. El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes’.
Y en el cuarto, que: ‘Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte. El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes’.
Luego, como en función de lo normado en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los tratados tienen mayor jerarquía que las leyes, el artículo 346 no era aplicable a la circunstancia de un ciudadano o al menos residente en le República Oriental del Uruguay.
Desde esta postura, no se sostiene manifestar que las mandantes se vieron obligadas a oponer la excepción de arraigo. En todo caso, se creyeron con un derecho que no tenían: principio de inexcusabilidad (arg. art. 8 del Cód. Civ. y Com.). Misma solución: art. 2610 párrafo 2° del Código Civil y Comercial.
Luego, no hay mérito para dejar de imponer las costas de primera instancia a los excepcionantes vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia. en trámite.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:25:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:26:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:30:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 23230865329@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
‰6bèmH”\#f†Š
226600774002600370
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS