Fecha del Acuerdo: 29/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 726

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92162-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Francisco Antonio Borgoglio

20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Carlos Volpe

20366281003@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92162-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 13 de octubre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

A partir del importe de $ 558.558, referido a la liquidación aprobada en los autos principales, la actora practicó nueva cuenta, adicionando a dicha suma intereses desde el 22 de mayo de 2019 hasta el 21 de septiembre de 2020 (escrito del 23 de septiembre de 2020).

La demandada cuestionó el cálculo sólo porque no había computado un pago parcial de $ 337.100 realizado por ‘Liderar Compañía Gral. de Seguros’, el 11 de mayo de 2020.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que, con arreglo a la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2018, confirmada en la alzada el 4 de abril de 2019, el capital de condena fue de $ 362.700, va de suyo que la cantidad depositada en aquella fecha, no alcanzó ni a cubrir la parte líquida de la deuda. Y menos aún el importe de la liquidación de $ 558.558, que la actora afirma fue aprobada e intimada de pago, sin réplica de la impugnante (arg. arts. 770c. del Código Civil y Comercial).

En ese marco, la resolución apelada que dispone descontar de los $ 558.558  de esa última cuenta, los fondos depositados de $ 216.600,94, para que se practique el cálculo de los réditos sobre un saldo de $ 341.957,06,  equivale a obligar al acreedor a recibir ese pago parcial, que no aparece aceptado, contra el principio de integridad, según el cual, justamente, no está obligado a recibirlo, no habiéndose mencionado disposición legal o convencional que indique para la especie la aplicación del principio contrario (arg. art. 869 del Código Civil y Comercial).

Por consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La sola disponibilidad de cierto dinero depositado (ver punto I del escrito del 5/10/2020) no implica que reúna los requisitos para considerarlo como pago tan siquiera parcial (arts. 867, 869 y 870 CCyC9.

Concretamente, los $ 216.600,94 que el juzgado dice disponibles en  la cuenta de autos, no cubren el capital y los intereses liquidados antes en $ 558.558. Así, esos $ 216.600,94   no pueden ser restados a $ 558.558 cual si importaran un pago parcial, sin la aceptación de la parte acreedora que no se ha adverado que éste obligada a aceptar un tal pago parcial (art. 869 parte 1ª CCyC): la parte deudora podía pagar $ 558.558, no menos (art. 869 parte 2ª CCyC).

Me pliego así al voto del juez Lettieri.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, mediante personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:24:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:25:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:31:16 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20366281003@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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