Fecha del Acuerdo: 29/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 728

Libro: 35- / Registro: 122

                                                                                  

Autos: “G., C. M. C/ G. S. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92182-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. M. C/ G., S. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del  7/12/2018 contra la regulación del 2/11/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a-  El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  de fecha 7/12/2018 cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor del  Abogado  del Niño fijado en 20  jus y la aplicación de la ley 14.967.

b- Respecto de la ley aplicable estando en cuestión una regulación de honorarios practicada el 2/11/2018, queda regida por la ley 14.967. Es que -como se ha sostenido en esta alzada por mayoría-  aplicando el art. 7 párrafo 1° del Código Civil y Comercial –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; son palabras de la causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83; “Banco Patagonia SA. c/ Nadal, Salvador s/ Cobro Ejecutivo” L.51 Reg.203).

c- En lo que hace a la retribución de 20 jus  estimo que resultan elevados  en relación a la tarea desarrollada por el  profesional, la que de acuerdo a las constancias de autos  ha consistido en:  la aceptación del cargo y contestación del traslado (del 8/9/2018) hasta la renuncia al patrocinio de los menores representados del 16/1/2019  (arts. 15 y 16  de  la ley 14.967).

Así, teniendo en cuenta la escasa actuación del letrado y que a esa fecha la causa aún no había culminado (continuó una  nueva profesional para la asistencia de los menores involucrados, v. escrito del 8/3/2019; arts. 15, 16 y concs. ley 14.967),  lo manifestado por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires,  parece  equitativo, sin desmerecer la calidad de la labor profesional  fijar  7 jus como retribución  para el abog. Perez   (arts. 1255 y concs. CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia).

En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso en cuanto plantea la aplicación del decreto ley 8904/77, pero hacer lugar al mismo, en lo que atañe a los honorarios del abog. J. A. P., apelados por altos, los que se reducen a 7 Jus ley 14.967, por los motivos expuestos.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del  7/12/2018 contra la regulación del 2/11/2018 en cuanto plantea la aplicación del decreto ley 8904/77, pero hacer lugar al mismo en lo que atañe a los honorarios del abog. J. A. P., apelados por altos, los que se reducen a 7 Jus ley 14.967

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del  7/12/2018 contra la regulación del 2/11/2018 en cuanto plantea la aplicación del decreto ley 8904/77, pero hacer lugar al mismo en lo que atañe a los honorarios del abog. J. A. P., apelados por altos, los que se reducen a 7 Jus ley 14.967.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:20:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:21:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:25:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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