Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 51- / Registro: 713
Libro: 35- / Registro: 121
Autos: “N., M. D. L. A. Y A., E. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -92170-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “N., M. D. L. A. Y A., E. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92170-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Dentro de los límites del informe de secretaría del 10/12/2020, ¿es fundada la apelación del 24/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La demanda consistió en la presentación de un acuerdo extrajudicial sobre alimentos y derecho de comunicación (escrito del 30-10-2020) el que fue posteriormente homologado con fecha 11-11-2020 (art. 15 de la ley 14.967).
En la resolución apelada se regularon honorarios sólo respecto del derecho de comunicación, de manera que por aplicación de los arts. 9.I. m) y 9.II.10 y 16 (incs. c. y g.) de la ley 14967, puede entenderse que resultan justos los 11,25 jus fijados a la abogada apelante en tanto no se advierte complejidad en el desarrollo de las tareas (arts. 3, 1255 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; 16 de la ley 14.967; ver también AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”,
De acuerdo a ello no resultan bajos los honorarios regulados a favor de la abog. S.,, y por lo tanto corresponde desestimar el recurso de fecha 24-11-2020.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Una primera aproximación metodológica: es propio de las partes resolutivas de una sentencia sólo contener manifestaciones de voluntad, no razones. Éstas, los fundamentos, deben estar antes (ver orden de los incisos en los arts. 161 y 163 cód. proc.). En el caso, aparecen mezclados voluntad y razones: ver, si no, los puntos 2 y 3 (el 3, involuntariamente repetido) de la resolución apelada. Es más difícil encontrar lo que se necesita, si no se distinguen adecuadamente las diferentes localizaciones (art. 2 ley 15184).
2- En cuanto aquí importa, padre y madre acordaron extrajudicialmente un régimen de comunicación en favor de aquél respecto de sus dos hijos. Se presentaron juntos pidiendo la homologación del acuerdo, lo que obtuvieron, con costas por su orden (ver escrito del 30/10/2020 y sentencia del 11/11/2020).
Por esa labor, el juzgado reguló honorarios, a la abogada de la madre, en 11,25 Jus. La abogada apeló por bajos. Con razón, pues, según el arancel, como principio no proceden menos que 22,50 Jus (arts. 9.I.1.m y 9.II.10, ley 14967). ¿Por alguna razón cabría apartarse de ese principio en el caso? No lo ha justificado adecuadamente el juzgado pues, pese a su extensión (ya me he referido a su error de localización técnica en el considerando 1-), el segundo punto 3- de la sentencia apelada sólo cita las conclusiones de un plenario de otra jurisdicción territorial, el texto del art. 1255 CCyC, una jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 16 de la ley14967, algunos ítems en abstracto del citado art. 16 y el principio de tutela judicial efectiva, pero no evalúa concretamente la labor profesional como para, desde una evaluación así, poder recompensarla con menos del mínimo legal (ver art. 15.c ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 24/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020 y, por ende, incrementar los honorarios de la abogada B. S., a la cantidad de pesos equivalente a 22,5 Jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 24/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020 y, por ende, incrementar los honorarios de la abogada B. S., a la cantidad de pesos equivalente a 22,5 Jus.
Regístrese. Hecho, radíquense electrónicamente los autos en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:36:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:43:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:49:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:57:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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