Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de De Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 716

                                                                                  

Autos: “J., M. E. C/ L., F. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91739-

                                                                                              Notificaciones:

Abog. Corbatta: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Martín: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Raggio: 20345091794@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “J., M. E. C/ L., F. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 20/10/2020, del  23/10/2020, y, en su caso, la apelación de honorarios también del 23/10/2020, contra la resolución del 19/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1.  En la resolución apelada se decide fijar la cuota alimentaria que, por meses anticipados, deberá pasar el demandado F. J. L., en favor de su hija E. L. J., en la suma de $15.000 mensuales, equivalente a la fecha de su dictado -según allí se expresa- al 88,91% del SMVM (sent .del 19/10/2020).

            Para ello se tuvo en cuenta, en resumen,  que el demandado obtiene ingresos como camionero, encontrándose inscripto ante la AFIP como responsable inscripto, por lo que cabe suponer que percibe ingresos superiores a la categoría inmediata inferior para la que se prevén ingresos brutos anuales de $ 2.609.240,69, lo que da un promedio de ingresos brutos mensuales de $ 217.436,72.

Además se dijo que la menor convive con su madre lo que hace suponer que el cuidado exclusivo debe ser también valorado, además de los gastos corrientes que se estiman de acuerdo a la canasta básica total para una niña de su edad.

 

2. La decisión es apelada por ambas partes, la actora de su lado se agravia en cuanto considera que si de la prueba de autos se desprende que L., tiene ingresos como mínimo de $200.000 por mes, la suma de $15.000 fijada por el juez a quo equivale al 7,5% de sus ingresos, resulta exigua; máxime que al demandar se indicó que se fijara la cuota teniendo en cuenta las probanzas del proceso. Con lo cual fijar un 20% (a modo de ejemplo) de su ingreso en concepto de cuota alimentaria no afectaría de manera alguna el bienestar del demandado de autos ni mucho menos su economía. Además agrega que debe tenerse en cuenta que la demanda se inició en diciembre de 2019 y que los valores de dicha época distan sustancialmente de los actuales, por lo tanto ello es un elemento significativo también a tener en cuenta al momento de evaluar el aumento del monto otorgado en sentencia del 19/10/2020, por lo que debería haberse contemplado el deterioro natural del monto peticionado en origen en demanda. Pretende en definitiva que al menos  la cuota alimentaria se eleve a la suma de $ 21.000 o al monto mayor que se estime prudencial.

 

3. El demandado al expresar agravios argumenta que se tuvo en cuenta la Canasta Básica Total que contempla además de los rubros alimentarios también aquello necesarios para el esparcimiento y demás necesidades que exceden solo los productos alimentarios. No obstante, luego se eleva la suma en base a que realiza actividades y tiene gastos de combustibles, los que ya estarían contemplados al calcular la CBT.

Agrega por último que los ingresos considerados por el aquo son en bruto, por lo que debe descontarse los gastos de combustible, reparaciones, etc.

4. Veamos.

En principio cabe señalar que la actora no acreditó otros gastos de la menor más allá de su actividad de folklore y tratamiento psicológico, los que fueron incluidos en la cuota  de $15.000 reclamada en demanda, de modo que puede atenderse en el caso a un parámetro objetivo considerado  habitualmente por este tribunal en materia de alimentos, que es la Canasta Básica Total para la niña o el niño de que se trate en cada ocasión (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166).

En referencia a los ingresos del alimentante aún cuando pudo acreditar documentadamente sus ingresos específicos para calibrar con precisión la cuota alimentaria de acuerdo a sus posibilidades, cierto es que no lo hizo, por manera que no queda otra alternativa que realizar una estimación de acuerdo a la prueba agregada en autos, sin dejar de considerar su actitud no colaborativa. Puede observarse de la declaración jurada presentada en AFIP para el periodo 2019 que L., declaró que obtuvo ingresos por la suma de $ 1.634.468,34 lo que mensualmente representa $135.955,69  (v. const. del 30/9/2020; art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC). Si en todo caso ese ingreso bruto recibe una sustancial merma, a él correspondía acreditarla y no lo hizo (arts. 710 CCyC y 375, cód. proc.).

Es que con tal dato relevante y de sustancial trascendencia a los fines de este proceso, generado por el propio obligado, era su carga desvirtuar lo que a simple vista puede inferirse de ello. Y como se adelantó, al no hacerlo, esa carencia probatoria no puede redundar en su beneficio (arg. art. 375 y 384 del Cod. Proc.). No se trata de la prueba de un hecho negativo, sino de uno positivo: justificar con certidumbre sus ingresos, por encontrarse en mejor situación que cualquier otra persona para hacerlo (art. 710, CCyC).

En función de ello, teniendo presente la categoría de AFIP en la que se encuentra inscripto, aún considerando que son ingresos brutos por manera que no reflejarían su ganancia neta, de todos modos ello permite suponer que sus ingresos lo colocan muy por encima de un ingreso mínimo y por ende obligado a otorgar a su hija menor una cuota acorde a ellos; y no apenas por encima de la línea de pobreza que representa o marca la Canasta básica total.

Recuerdo que es obligación de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condición y fortuna (arts. 658 y 659, CCyC).

Desde otro ángulo, si bien es cierto que tanto el padre como la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos al niño (art. 658 Cód. Civ. y Com.), también lo es que las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660, mismo código).

En este punto cabe señalar que   ese aporte si bien no puede mensurarse inequívocamente, a modo de ejemplo -y como parámetro netamente económico- cabe citar que el salario mínimo mensual para el cuidado de personas sin retiro asciende actualmente a  $ 19.777 por 8 horas diarias, de modo que en el caso de la madre que excede ampliamente ese horario, la suma que debería considerarse que aporta debería ser incluso mayor (v. https://www.argentina.gob.ar/casasparticulares/trabajador/sueldo); en concreto tres salarios de los mencionados.

En el caso,  no ha sido controvertido que la niña Emilia vive con su madre, quien obtiene ingresos por su trabajo como directora en el Establecimiento Educativo Rural N° 17, Paraje San Alfredo del Partido de Daireaux,  situación en la que es dable desprender que, justamente, es ésta quien se encarga de aquellas tareas de cuidado personal cotidianas de que habla el art. 660 del Cód. Civ. y Com., las cuales constituyen un aporte mensurable económicamente a los efectos de la manutención (ver, en ese sentido, esta Cámara, sent. del 5/9/2017, “S., N.T. c/ M., O.J. s/ INCIDENTE”, L.48 R. 280, entra muchas otras).

Entonces,  teniendo presente que la CBT última informada por el INDEC para un adulto es de $ 14.717,69, corresponde para una niña de 10 años como Emilia el 0,70 que equivale a $ 10.302,38 (www.fiel.org/publicaciones/canasta/CAN_BAS_1438965585703.pdf.), y que si bien  ello comprende no solo los requerimientos alimenticios, sino también los bienes y servicios no alimentarios, los cubre de un modo mínimo, pues como se dijo, por debajo de ese monto se cae en la pobreza; pero además no puede presumirse que allí se incluyen los gastos específicos de E. tales como el combustible para trasladarse por vivir en zona rural, ni el tratamiento psicológico acreditado en autos, por manera que debe preverse una suma superior a aquella por ser mínima y no acorde a los ingresos de su progenitor; y por no contemplar además las necesidades puntuales de la niña. Por lo demás, reitero que no debe perderse de vista que, como ya ha sostenido esta alzada, la CBT lo que marca es un mínimo que no debe perforarse  (ver sentencia del 6/2/2020, L. 51 R.18, “R., M. c/ P., J.E. y otra s/ Alimentos”; arg. arts. 659, 706 y 710 CcyC). En ese contexto los $ 15.000 a la fecha del reclamo aparecen como razonables y para nada excesivos.

Pero teniendo en cuenta que se reclamaron en diciembre de 2019 la suma de $15.000, los que luego de un año han sido depreciados por los efectos inflacionarios, a la par que los ingresos a los que se viene aludiendo como pertenecientes al demandado también se reflejan a valores hoy depreciados y que éste realiza una actividad que pese a la pandemia no se ha visto suspendida, a fin de restablecer el equilibrio perdido por el reclamo en función  del contexto inflacionario, resulta razonable readecuar el monto por el cual corresponde que la demanda prospere a valores del día de este voto,  los que hoy representarían ajustados por la variación de precios al consumidor  unos $ 19635 (variación IPC según INDEC  30,9 %, ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_12_209E9CE92A61.pdf).

Siendo así,  considero que el recurso de la actora de acuerdo a los ingresos acreditados del demandado y las necesidades de la menor debe ser receptado a la par que rechazado el del accionado,  fijándose una cuota a la fecha de hoy en $ 19635.

La mencionada cuota deberá ser traducida en el porcentaje del salario mínimo vital y móvil que represente al día de hoy y abonarse ese porcentaje mes a mes en función de la readecuación sucesiva peticionada en demanda. Ello por razones de economía procesal a fin de no tener que efectuar reiterados pedidos de aumento de cuota ante la notoria inflación y a efectos de una tutela efectiva en tiempo oportuno (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 34.4. y 5.e., cód. proc.).

Ello sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc. en tanto por derecho pudiere corresponder.

Siendo así, se recepta el recurso de la actora y se rechaza el del accionado, en ambos casos con costas a éste por vencido y además a fin de no ver mermado el monto de la cuota (art. 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

5. En relación a la apelación de los honorarios del 27/10/2020, en tanto fue modificada la cuota alimentaria tomada para fijar la base, la regulación de honorarios se ha tornado prematura en tanto debe establecerse nueva base regulatoria, debiéndose regular los honorarios en función de ella.

Por ello, los honorarios regulados  deben ser dejados sin efecto, lo mismo que la base. A tal efecto tiene dicho este Tribunal que  resulta prematura la regulación de honorarios  en el mismo acto de aprobar la base pecuniaria (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Como refiere la jueza Scelzo, la actora no acreditó otros gastos de la niña más allá de su actividad de folklore y tratamiento psicológico, los que fueron incluidos en la cuota  de $15.000 reclamada en demanda, de modo que puede atenderse en el caso a un parámetro objetivo considerado habitualmente por este tribunal en materia de alimentos, que es la Canasta Básica Total para la niña o el niño de que se trate en cada ocasión (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166).

Al mes de noviembre, la canasta básica total, ascendió a $ 16.755,86, correspondiente a la alimentista de once años el 0,72 (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2034B9869B75.pdf). Es decir, 12.064,21. Pero el juez de primera instancia le acordó los $ 15.000 solicitados por la actora el 17 de diciembre de 2019 (v. punto 1 del fallo de fecha 19 de octubre de 2020). Suma que se dijo equivalente al 88,91 del Salario Mínimo Vital y Móvil.

Siguiendo esa misma pauta, hoy en diciembre de 2020, ese Salario Mínimo Vital y Móvil es de 20.588. Por lo que la cuota alimentaria actual es de 18.304,79. Es esa la pauta de readecuación que se solicitó en la demanda, al pedirse se condenara al demandado al pago de la suma de $ 15.000 actualizables cada 6 meses según variación del  salario mínimo vital y móvil o lo que más o en menos surja de la prueba a producirse en autos en concepto de alimentos (v. escrito del 18 de diciembre de 2019, I, segundo párrafo). Y que además es usualmente utilizada a esos fines por esta alzada, por considerarla razonablemente representativa del crecimiento general de los ingresos percibidos por quienes obtienen una remuneración por sus trabajos.(art. 116 de la ley 20.744; arg. art. 3 del Código Civil y Cmercial; arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

En fin, ha sostenido esta alzada que la pensión alimentaria, por su carácter personal, debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarlos, y no sólo a uno: el caudal económico del obligado –sí-, pero también las necesidades del beneficiario (esta cámara, 19-12-1991,  `D.,  E. J.  s/  Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169). Lo cual conduce a afirmar que la movilidad de una de las variables referidas, no necesariamente  ha de incidir sobre el monto de la cuota fijada, si la otra permanece  estable.  Por ejemplo, si las necesidades del alimentado no han mostrado alteración, que el alimentante haya incrementado sus ingresos no tiene porqué  reflejarse, indefectiblemente,  en un mayor valor de su aporte (arg. art. 635 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 89163, sent. del 1/10/2014, ‘B., M.L. c/ R., A.A. s/ aumento de cuota alimentaria’, L. 45, Reg. 299; ídem., causa 90404, sent. del 3/10/2017, ‘M., E. G.  N. c/ M., J., F., s/ alimentos’, L: 46, Reg. 71).

En suma, que el demandado pueda soportar una cuota mayor a $15.000 no es un argumento valedero para aumentarla. Si como se ha dicho –siguiendo el voto que precede-  la actora no acreditó otros gastos de la menor más allá de su actividad de folklore y tratamiento psicológico, los que fueron incluidos en la cuota  de $15.000 reclamada en demanda (v. escrito del 2 de noviembre de 2020, punto II.1, párrafo ocho).

En lo que atañe a la queja del alimentante, ciertamente que no concurren razones para conceder menos.

Por lo pronto, no descalifica recurrir a la Canasta Básica Total la afirmación de que recoge precios, prestaciones o insumos propios de la ciudad de Buenos Aires, si no se ha indicado siquiera que tales valores sean superiores a los que se dan en la región (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Se trata de una pauta creada con fines estadísticos y que señala –en general– un umbral mínimo utilizado como referencia para establecer la línea de pobreza. Si el hogar cuenta con ingresos suficientes para cubrir el valor de la CBT, entonces no es pobre. Si  sus ingresos son menores al valor de la CBT, entonces ese hogar y las personas que lo integran lo son. Pero sobre el cual pueden ponderarse mayores posibilidades (www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf).

Dentro de este marco, la crítica se pierde en generalidades que no llegan a concretar, acaso, la disminución que auspicia (arg. art. 260 y 261).

Cuanto a su situación patrimonial, de acuerdo a los términos de su contestación, y más allá de los efectos procesales que pudiera tener, la intención fue negar todo aquello que no fuera objeto de un expreso reconocimiento (v. escrito en el archivo del 4 de marzo de 2020). Y aun cuando tuvo la oportunidad de acreditar sus ingresos con precisión, por ser quien estaba en mejores condiciones para hacerlo, y lograr de esa manera una cuota más ajustada a las posibilidades que se atribuye, en definitiva no lo hizo, por manera que ese déficit no puede incidir en su beneficio (arg. art. 640 del Cód. Proc.).

Y desde ese marco, no es impropio atenerse a los datos que ofrece la  declaración jurada presentada por Llanos en AFIP para el periodo 2019, donde declaró entradas por la suma de $ 1.634.468,34 lo que mensualmente representa $135.955,69. Conforme lo hace la jueza que ha votado en primer lugar  (v. const. del 30/9/2020; art. 375 Cód. Proc.; art. 710 Código Civil y Comercial). A falta de otra mejor que pudo haber proporcionado.

Acaso que tanto el padre cuanto la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos a sus hijos, eso no implica que deban contribuir necesariamente en igual medida. Y las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (arts .658, 660, y concs. del Código Civil y Comercial).

En síntesis, si bien el apelante presenta una visión particular y diferente, no desactiva con ello las consideraciones que sostienen la decisión (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Al fin y al cabo, los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino solamente aquellas que resulten idóneas y conducentes, es decir, sólo las que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones. Ni tampoco se encuentran obligados a analizar los argumentos utilizados por las partes que a su juicio no sean decisivos (S,C,B,A,, B 57202, sent. del 16/05/2018, ‘ Juez NEGRI ‘Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B5057846).

En síntesis, se rechazan los recursos tanto de la actor cuanto de la demandada.

 2. El abogado N. C., apeló de los honorarios regulados en la sentencia del 19 de octubre de 2020. Fundó su recurso en que consideraba bajos los regulados con sustento en que entendía que la cuota alimentaria fijada en sentencia debería aumentarse y como resultado de ello modificarse los honorarios regulados (Art. 39 ley 14.967).

Pues bien, como ello no ha sucedido, tal resulta del tratamiento de la cuestión precedente, el recurso es inadmisible (art. 57 de la ley 14.967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

1. Desestimar  las apelaciones de fecha  20/10/2020 y  23/10/2020  contra la resolución de  la resolución de fecha 19/10/2020, con costas en ambos recursos al demandado por resultar vencido en su recurso y en el de la actora para no afectar la integridad de la cuota (esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros; arg. art. 68 Cód. Proc.).

2. Declarar inadmisible la apelación de honorarios de fecha 23/10/2020, contra la resolución del 19/10/2020.

3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora en función del punto anterior (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar  las apelaciones de fecha  20/10/2020 y  23/10/2020  contra la resolución de  la resolución de fecha 19/10/2020, con costas  con costas en ambos recursos al demandado.

2. Declarar inadmisible la apelación de honorarios de fecha 23/10/2020, contra la resolución del 19/10/2020.

3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora en función del punto anterior (arts. 31 y 51 ley 14967).

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:33:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:39:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:45:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:53:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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