Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Libro: 51- / Registro: 680
Autos: “MAZZONI JORGE EDUARDO C/ DE SANTA EDUVIGES CRISTINA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -92140-
Notificaciones:
Abog. Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Goldenberg: 20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
___________________________________________________________
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “MAZZONI JORGE EDUARDO C/ DE SANTA EDUVIGES CRISTINA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -92140-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El divorcio fue sentenciado el 22/10/2015 (ver ap. II de la demanda del 24/7/2020 y ap. III.a de la contestación de demanda del 28/9/2020).
Desde la eficacia de esa sentencia, terminó la comunidad conyugal y nació el estado de indivisión postcomunitaria (arts. 475.c, 480 y 481 CCyC).
Durante ese estado de indivisión postcomunitaria, y ya en curso la liquidación de la comunidad conyugal promovida por el ex esposo, se produjo su fallecimiento (ver trámite del 5/10/2020).
2- Producido el fallecimiento del ex esposo promotor de la liquidación de la comunidad conyugal, sin lapso alguno operó la transmisión a sus herederos (en el caso, al parecer, los hijos de su primer matrimonio y su esposa del segundo matrimonio) de su porción en los gananciales, maguer aún indeterminada (art. 2277 CCyC).
Eso ocasiona que la liquidación de la comunidad conyugal deba tramitar ante el juzgado del proceso sucesorio, porque los gananciales del ex esposo fallecido integran su acervo hereditario (arts. 2335 y 2336 CCyC; SCBA Rc 116457, 29/2/2012, “I., G. B. c/ M., A. y Otros s/ Liquidación de sociedad conyugal”, en JUBA online con las voces liquidación sociedad sucesión). De hecho, en los agravios no se fustiga el fuero de atracción referido en la resolución apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Machaco: los gananciales del ex esposo fallecido integran su acervo hereditario no desde que sean determinados en el trámite de liquidación de comunidad conyugal, sino aunque indeterminados desde su mismo fallecimiento: por eso rigen desde ese fallecimiento las reglas de la indivisión hereditaria (art. 481 párrafo 1° CCyC).
Pero esa liquidación de la comunidad conyugal debe sustanciarse autónomamente sin confundirse con los trámites propios del proceso sucesorio, ocupando en la relación jurídica procesal el lugar del ex esposo fallecido sus herederos (art. 43 cód. proc.; arg. arts. 760, 175, 514 párrafo 2° y concs. cód. proc.).
En resumen, no es que no corresponda continuar con el procedimiento de liquidación de la comunidad conyugal con intervención de los herederos del ex esposo que la promovió, sino que corresponde continuarlo ante el juzgado competente, el del sucesorio, para prevenir nulidades (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.; ver CSN en considerando 10° de “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo” sent. del 3/4/1996, y otros precedentes allí cits.).
ASÍ LO VOTO (el 2/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con el alcance indicado, procede rechazar la apelación del 15/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 15/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:13:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:25:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:59:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:05:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰9FèmH”[VÂkŠ
253800774002595497
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS