Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 51- / Registro: 598
Autos: “BALBIANI PABLO MIGUEL C/ PUGNALONI MARIA AZUL S/ DIVORCIO”
Expte.: -92080-
Notificaciones:
Abog. César Aníbal Leiva
20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Alejandra Besso
27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “BALBIANI PABLO MIGUEL C/ PUGNALONI MARIA AZUL S/ DIVORCIO” (expte. nro. -92080-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 2/9/2020 contra la resolución de fecha 13/8/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El a quo, para denegar lo solicitado y sostener su competencia en el presente proceso de divorcio, hace un breve relato de lo sucedido hasta el momento: señala que según surge del sistema de consulta de causas ingresadas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires obra iniciada en el Juzgado de Familia n°1 de la ciudad de Trenque Lauquen con fecha 5 de diciembre de 2019 expediente “Pugnaloni, María Azul s/ Medidas precautorias”, ante su juzgado de paz el presente divorcio iniciado el 19 de noviembre del 2019 y con fecha 6 de diciembre de 2019, una causa de alimentos iniciada por la aquí excepcionante, resaltando que, quién frente a la posibilidad de iniciar los alimentos ante al Juzgado de Familia y así contar con el servicio del consejero de familia, no lo hizo (ver resolución apelada del 13/8/2020 pto. I).
También agrega que en función de las reglas de competencia establecidas en el art. 717 CCyC, resulta competente para los divorcios el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, para concluir diciendo que, siendo el juzgado de paz competente para los divorcios de acuerdo a lo prescripto en el art. 61, párrafo II, inc. a de la ley 5827 y como enuncia el art. 706 CCyC, en los procesos de familia se deben respetar los principios de tutela efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, por lo que no encuentra motivo razonable para apartarse de la intervención que detenta (ver resolución del día 13/8/2020 pto. III y VI).
Esos argumentos dados por el a quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por la accionada, ya que no alcanza con reiterar los argumentos expuestos al solicitar la incompetencia: conexidad del presente expediente sobre divorcio con el expediente de medidas cautelares en trámite por ante el juzgado de familiar -sin hacerse cargo de que inició los alimentos ante el juzgado de paz y que el divorcio fue iniciado antes que las medidas precautorias-, insistiendo en la conveniencia del Juzgado de Familia alegando que en ese juzgado sólo tramitan cuestiones de familia, -reconociendo que el actor tiene el derecho de opción- (ver escrito de fecha 21/9/2020).
En resumen, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 21/9/2020 por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).
2- A mayor abundamiento cabe consignar que no puede considerarse que la derogación del anterior Código Civil conlleve a vaciar de contenido a la competencia que la ley provincial 5827 le atribuye a los juzgados de paz en el divorcio.
Se ha dicho al respecto que, “si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha receptado hasta el momento, en su articulado atributivo de competencia, la novedad legislativa del divorcio unilateral, el estudio y la solución de los casos sometidos a la decisión de los Jueces no puede desprenderse ni desentenderse del contexto que los rodean, con el acabado fin de dotar a la solución que se brinde no sólo de un correcto e insustituible marco legal, sino también de una interpretación -que necesariamente preceda a la solución, en orden lógico y también cronológico- que aspire y logre ser contextualizada y justa. Por lo tanto, si hasta el 01/08/2015 -cuando vio la luz el Nuevo Código de fondo- los Titulares de los Juzgados de Paz Letrados entendían en los trámites previstos en los arts. 205, 215 y 238 del Código de Vélez (s/Ley 23.515) -(cfr. art. 61 ap.II Ley 5827, texto s/Ley Nº 13645- es decir, en trámites totalmente ayunos de controversia alguna que preceda al distracto matrimonial, con mayor razón habrán, pues, de abocarse a solicitudes de divorcio unilateral, que sobre el divorcio y/o sus causas, no conllevan absolutamente ningún debate. Cualquier interpretación en sentido opuesto que se quiera dar al asunto colisionaría de lleno con la intención del legislador sustantivo que ha sido, con nitidez irrefutable, la simplificación del trámite pertinente a quienes ya no deseen compartir un proyecto de vida en común” CC0100 SN 12461 I 26/04/2016, juba en línea, sumario B861166).
Entonces, cierto es que la competencia del juzgado de familia es exclusiva, pero en tanto no sea concurrente con la de la justicia de paz letrada (art. 827, proemio, CPCC).
Esa competencia concurrente entre la justicia de familia y la justicia de paz letrada, es la que da sentido a la posibilidad de optar por la 2da. contenida en el artículo 828 del código procesal.
Por lo expuesto, en el divorcio hay competencia concurrente (arts. 61.II.a, ley 5827 y 827 “a”, CPCC).
En definitiva, aquí no hay conflicto de competencias sino derecho de opción a favor del actor de acuerdo al art. 717 del Código Civil y Comercial, contemplado por en el artículo 828 del Cód. Proc., por lo que corresponde entonces confirmar la resolución apelada, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31, ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La excepcionante denuncia su domicilio real en General Villegas, admite que el actor tiene derecho de opción para demandar por divorcio tanto en el jugado de paz como en el juzgado de familia de la cabecera departamental, como asimismo para elegir entre el juez del último domicilio conyugal o el del demandado (art. 61.II.a de la ley 5827; art. 3.6 del dec. ley 9229/78, t.o. ley 10.571; arg. art. 717 del Código Civil y Comercial).
Además, el artículo 827 del Cód. Proc., si bien dispone que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva en las materias que luego señala, dice que esto es así, con excepción de la atribuida a los juzgados de paz.
Finalmente, como lo que la excepcionante cuestiona ahora es la competencia de la justicia de paz letrada para conocer del divorcio, y no de la eventual pretensión tendiente a obtener la liquidación del régimen de comunidad, que es otra diferente a ésta, lo alegado en torno a la causa 17318, ‘Pugnaloni, María Azul c/ Balbiani, Pablo Miguel s/ medidas precautorias’, iniciada el 6 de diciembre de 2019 ante al Juzgado de Familia departamental, es inconducente para fundar la incompetencia que se propugna (Palacio, ‘Derecho Procesal Civil’, pág. 442; Carli, Carlo “La demanda civil”, pág. 74; esta alzada, causa 894414, sent. del 21/04/2015, ‘ De Pedro, Elsa Ester c/ Pardo, Juan Alberto s/ incidente (excepto los tipificados expresamente)’, L. 46, Reg.107).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Balbiani inició el divorcio en el Juzgado de Paz Letrado de Gral. Villegas y Pugnaloni articuló declinatoria abogando por la intervención del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen. Al así proceder, Pugnaloni sostuvo que si bien Balbiani pudo optar por el juzgado de paz, ante su planteo adverso correspondía la declaración de incompetencia, porque la competencia del juzgado de familia es exclusiva en la materia y porque su intervención sería más beneficiosa y conveniente atenta la importancia de la etapa previa.
2- El art. 717 CCyC no es relevante en el caso, porque marca la opción entre el juzgado del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, y no entre el juzgado de paz y el de familia.
De hecho, si ambos domicilios estuvieran en Gral. Villegas, allí, en materia de divorcio, la competencia es concurrente entre el juzgado de paz y el juzgado de familia (art. 827.a cód.proc.; art.61.II.a ley 5827) , pudiendo optar por aquél la parte demandante según lo reglado en el 828 párrafo 1° CPCC.
Por otro lado, Pugnaloni parece creer que, con sólo no consentir la opción ejercida por Balbiani, pudo desbaratarla. Nada más que para encontrar alguna clase de explicación a esa postura, me permito sospechar que Pugnaloni ha confundido la prórroga tácita de la competencia territorial (art. 2 cód. proc.) con la opción del 828 párrafo 1° CPCC: aquélla se desbarata con el solo planteo de declinatoria (porque la prórroga de competencia requiere de la voluntad de ambas partes), ésta, en cambio, no (porque la opción sólo necesita de la voluntad de la parte actora).
En cuanto a la falta de etapa previa, bien o mal la ley responde que, si le toca intervenir a la justicia de paz, se estará a los procedimientos establecidos para ella (art. 828 párrafo 1° al final cód. proc.). Que pudiera haber otros mejores en otros fueros, no hace que los vigentes en la justicia de paz sean deficientes o insuficientes para configurar un debido proceso.
Por fin, en la resolución apelada se lee que el divorcio en la justicia de paz fue iniciado antes que las medidas cautelares en la justicia de familia y, comoquiera que sea, al introducir declinatoria Pugnaloni nada dijo sobre esa causa cautelar ni sobre su influencia sobre la competencia para el divorcio (ver escrito del 21/2/2020, ap. 1.2.a), lo cual hace que esta última cuestión exceda el alcance del poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.). Destaco que en la resolución apelada se señala la existencia de la causa cautelar, pero nada se argumenta en base a ella para, en contra de la demandada, apontocar el rechazo de la declinatoria, de modo que no se justifican los agravios al respecto so capa de introducción sorpresiva de la cuestión por el juzgado (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación del 2/9/2020 contra la resolución del 13/8/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 2/9/2020 contra la resolución del 13/8/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2020 12:14:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2020 13:05:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2020 13:06:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2020 13:13:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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