Fecha del Acuerdo: 2/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 552

                                                                                  

Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88866-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Errecalde: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. R.E.Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que el texto tiene enmiendas no cabe duda. No se necesita una pericia caligráfica para advertirlo. Incluso teniendo a la vista el original quizá colocándolo al trasluz, hasta podría leerse lo que decía primigeniamente.

Pero no estimo que el problema pase por lo que decía el documento, sino por lo que ahora dice a la luz de las circunstancias del caso.

Veamos: el deudor -s.e.u o.- no negó su firma al pie del contrato de mutuo traído, y si la hubiera negado sobre él recaía la carga de la prueba de su inautenticidad, carga que no abasteció (art. 547, párrafo 2do., cód. proc.),  razón que me lleva a concluir inequívocamente que le pertenece y por ende que debe la suma indicada en el mutuo (arts. 1026, 1028 y concs. CC, 314, 319, 384, CCyC y 542.4 y 6., cód. proc.).

La duda entonces puesta de resalto por el demandado ronda en torno a si su deuda es con el actor o con otra persona.

Es decir si el accionado le debe al actor o a un tercero que no menciona en su contestación y oposición de excepciones;  pues el demandado se limita a  fundar su defensa en  la adulteración del nombre del acreedor, su nro. de documento y el año del vencimiento del mutuo, indicando que el actor no era quien figuraba originalmente en el documento como tal. Alegando que tal modificación esencial no se encuentra salvada en el contrato.

Pero surge de la pericia caligráfica un dato de fundamental importancia: la firma estampada en el contrato y atribuida al actor también le pertenece de puño y letra (ver dictamen pericial electrónico del 22-10-2019, efectuado por el perito calígrafo Juan Eduardo García Montovio). Entonces tenemos que las firmas estampadas al pie del mutuo en ejecución, pertenecen al actor y al demandado.

En este contexto, si las firmas de actor y demandado se encuentran al pie del contrato de muto en ejecución; y es el nombre del actor firmante del mutuo, es el que  figura enmendado en el documento y salvado al pie, adquiere contenido preciso y relevancia la enmienda poco precisa, pudiéndosela vincular justamente con esos datos cuestionados del documento.

Así, las frases <”Lo testado”: NO VALE> o < “entre líneas”: VALE>, si bien no son expresiones felices para realizar una prolija y precisa enmienda, lo cierto es que en el contexto especial del caso, adquieren contenido al coincidir el nombre y número de documento así enmendado, con la persona del actor que lo firmó al pie; junto con la firma también al pie del accionado, quien hasta donde hoy se sabe, es indudablemente el deudor.

Ambas firmas se encuentran debajo del texto y de lo enmendado, quedando así reconocido el cuerpo del instrumento (arts. 1028, CC y 314, CCyC).

Estas circunstancias dan sentido a ese poco claro salvado, dando muestra de la  voluntad de ambos de realizar cambios al acuerdo; y no fue negado ni acreditado por el accionado que tales expresiones <”Lo testado”: NO VALE> o < “entre líneas”: VALE> hubieran sido agregadas sin su consentimiento o aludieran a otros salvados del texto. Entonces, agregadas, completan la idea que ellas se refieren a las restantes enmiendas no salvadas expresamente como  “devolución”, “Buenos Aires” y “emplazamiento” (v. contrato adjuntado al esc. elec. del 31/8/2020).

Y como es sabido, la carga de la prueba de que esas enmiendas no fueron acordadas en esos términos por los firmantes del mutuo, recae sobre el ejecutado excepcionante, quien fácilmente hubiera desvirtuado lo dicho precedentemente y el acuerdo sostenido por el actor, acompañando su copia del contrato y no lo hizo (art. 547, párrafo 2do. cód. proc.). Incluso no ensayó ninguna justificación razonable para no acompañarla (arts. 9  y  10, párrafo 2do. del CCyC).

En suma, si bien las enmiendas pudieron ser más prolijas y precisas,  al fin de cuentas indican que lo interlineado vale, es decir que vale el nombre del actor agregado en el documento y firmante al pie del mutuo, su documento y el año de vencimiento. Y no explica ni prueba el accionado cómo es que no le debe al actor, si las firmas de éste y la suya figuran al pie del mutuo y se encuentra indicado el nombre del actor y DNI del actor en el texto del documento, más allá del desprolijo o genérico salvado.

Siendo así, soy de opinión que recayendo la carga de la prueba en el excepcionante, éste no la ha abastecido a los fines de acreditar que las enmiendas fueron realizadas en su perjuicio y sin su consentimiento (art. 547, 2do. párrafo, cód. proc.).

De tal suerte, corresponde a mi juicio revocar el decisorio apelado, mandando llevar adelante la ejecución hasta que el accionado haga al actor íntegro pago del capital reclamado pesificado en función de la normativa de emergencia vigente a la época del acuerdo más los intereses que por derecho pudieren corresponder, con costas a la parte demandada vencida (arts. 69 y 501, cód. proc.); ello sin perjuicio del esfuerzo compartido que pudiera peticionar quien se crea con derecho (art. 11, ley 25561, modificado por ley 25820).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El demandado, en oportunidad de prepararse la vía ejecutiva, negó la firma en el contrato de mutuo que se le atribuyó.  Pero la pericia caligráfica producida en consecuencia, demostró que era autógrafa. Luego, al oponer excepciones, también negó que la firma atribuida al actor fuera auténtica. Y nuevamente otra pericia caligráfica lo desmintió (v. audiencia del 18 de mayo de 2014, providencia del 26 de febrero de 2016, pericia caligráfica del 22 de octubre de 2019, escrito electrónico incorporado el 27 de octubre de 2020, punto III.b).

En suma, las firmas tanto del actor como del demandado, que suscriben el contrato mutuo son auténticas. Hay dos pericias caligráficas, una sobre la firma del demandado, y otra sobre la  del actor, que lo avalan (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

Eso demuestra que el contrato de mutuo debió perfeccionarse entre esas partes, una como mutuante y otra como mutuario (arg. arts. 1012, 1016, 1028, 1029, 1034, 2240, 2246 y concs. del Código Civil).

Entonces, por un lado no hay duda que el mutuario fue el ejecutado, o sea quien recibió el dinero del préstamo. Pues nada dice acerca de no haberlo recibido. Y por el otro que el mutuante fue Alfredo Domínguez, tal que –como fue dicho– es su firma la que aparece en el instrumento privado.

Considerando esos datos firmes, que se haya enmendado o reemplazado en el escrito, el nombre de pila ‘Abel’ por el de ‘Alfredo’ y el tipo y número de documento de cada uno, salvados como lo fueron, no afecta la habilidad del documento (v. archivo del 31 de agosto de 2020, sobre el final del escrito: ‘Lo testado’: NO VALE, ‘entre líneas’: VALE). Y hasta la enmienda se comprende, puesto que si firmó Alfredo Domínguez es obvio que no debía figurar Abel Domínguez.

En definitiva, si se toma lo normado en el artículo 211 del Código de Comercio –dada su vigencia a la época de la contratación-, va de suyo que –en su medida– los testados e interlineados han sido salvados. Pues sobre el final del documento se advierte esa salvedad. Y aquella norma no dispone para ello fórmulas especiales, bastando que haya sido hecha al pie del texto, para lo cual es suficiente la firma del instrumento (arg. art. 1020 del Código Civil; Fernández-Gómez Leo, ‘Tratado teórico práctico de derecho comercial’, t. III-A pág. 82, primer párrafo).

Si se lo analiza desde el rumbo que marca el artículo 316 del Código Civil y Comercial, en caso de enmiendas no salvadas, es el juez quien debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento. Facultad de la que resulta que en la especie, avalada la firma del ejecutante, el agregado de su nombre y documento, no lo torna inhábil, tal como fue ya argumentado.

Si, no obstante, el ejecutado hubiera querido denostar aquellas enmiendas, delatando la intención aviesa del actor, le hubiera bastado con traer el original del instrumento, que –según se expresa en un tramo no objetado del documento- fue confeccionado en dos ejemplares (arg. art. 1021 del Código Civil). Porque mostrando que en su original esas enmiendas no figuraban, un obrar unilateral y malicioso del ejecutante hubiera quedado –sin más– al descubierto. Máxime si dijo que con ese instrumento intentaba defraudarlo (v. II.b del escrito de oposición de excepciones, en el archivo correspondiente al registro informático del 27 de octubre de 2020).

Pero es claro que no lo trajo, sin siquiera alegar razón alguna atendible para no haberlo hecho. Lo que dista de ser un dato menor, si se lo suma a las fallidas negativas de las firmas, que tuvieron que ser desactivadas con sendas pericias caligráficas (arg. art. 1198 y concs. del Código Civil; arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

En lo que atañe a la mención de año (‘2005’ por ‘2000’), en tanto alude al momento hasta el cual el mutuo no devengará intereses, ciertamente no se observa cuál pudo haber sido la maniobra en perjuicio del demandado, pues bien parece que lo beneficia, como lo pone de manifiesto al plantear sus defensas (v. III.a, tercer párrafo).

Y en cuanto posterga el vencimiento, tampoco se advierte que lo perjudique. A poco que se advierta –además-, que todo otro efecto posible, queda pronto desacreditado, desde que  entre las excepciones opuestas por el ejecutado no figura la de prescripción liberatoria, que es inadmisible suplir de oficio (arg. arts. 3962 y 3964 del Código Civil; arts. 2536, 2551, 2552 del Código Civil y Comercial).

Por fin, tocante a las declaraciones de Alí y Pfund, que en las fases iniciales del proceso expusieron sobre la autenticidad de la firma de Zuesnabar, al final fueron confirmadas por la pericia caligráfica (v. registros informáticos del 21 de noviembre de 2013 y archivo del 27 de octubre de 2020, III.a, último párrafo).

En suma, por estos fundamentos el recurso ha de prosperar, por lo que se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios, mandando llevar adelante la ejecución, con costas en ambas instancias al ejecutado vencido (arg. arts. 549 y 556 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta, revocar el pronunciamiento apelado, y mandar llevar adelante la ejecución, con costas al ejecutado vencido (arg. arts. 549 y  556 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación interpuesta, revocar el pronunciamiento apelado y mandar llevar adelante la ejecución, con costas al ejecutado vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/11/2020 11:41:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/11/2020 12:47:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/11/2020 12:53:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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