Fecha del Acuerdo: 28/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 460

                                                                                  

Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

Expte.: -91889-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Oscar Aldhemar Ridella

20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Raúl Osvaldo Bassi

20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Vanina Nair Lopumo

23241681084@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Antonio Celi -perito-

93700233@CCE.NOTIFICACIONES

Abog. Silvina Alejandra González

27242558907@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91889-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 2/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- No está en discusión el dies a quo (3/4/2017) para el cálculo de los intereses y la discordia radica en la tasa aplicable:  o la prevista en el art. 54 del d.ley 8904/77 o en el mismo artículo de la ley 14967.

 

2- Primero se devengan los honorarios (o sea, nace el crédito por honorarios)  a través de la prestación del servicio profesional  y luego, como consecuencia necesaria en defecto de acuerdo sobre su monto, se los debe cuantificar a través de una regulación judicial. Por eso, según el art. 7 párrafo 1° CCyC,  para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d. ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados).

Los intereses no son un acto procesal, sino una obligación periódica (ver esta cámara en “CREDIFA S.A  c/  PODESTA”  15/5/2007 lib. 38 reg. 137); que, además,  no es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios (como lo es la regulación judicial, ver párrafo anterior),  sino de la mora en el pago de la obligación de pagar los honorarios ya cuantificados y firmes (art. 54 de cualquiera de las normativas arancelarias).

 

3- Trazadas en el considerando 2- las necesarias distinciones  entre un acto procesal (regulación de honorarios) que es consecuencia de una obligación preexistente (honorarios devengados),  y una obligación periódica (intereses) que es consecuencia de la mora en el pago de honorarios ya cuantificados y firmes, corresponde resolver la cuestión planteada en el considerando 1-.

Y bien, si la obligación de pagar intereses es periódica, la tasa de interés aplicable debe ser la vigente en los distintos períodos de aplicación: desde el 3/4/2017 y hasta el 21/10/2017 (fecha en que entró en vigencia la ley 14967), la cuantificación de los intereses moratorios devengados debe hacerse según la tasa reglada en el art. 54 del d.ley 8904/77; y desde el 21/10/2017 en adelante, según la tasa prevista en el art. 54 de la ley 14967.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 2/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020, a través de la solución indicada en el considerando 3- de la 1ª cuestión. Con costas por su orden atento el carácter equidistante de la decisión (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 2/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020, a través de la solución indicada en el considerando 3- de la 1ª cuestión. Con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por haberse excusado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/09/2020 12:19:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/09/2020 12:35:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/09/2020 12:37:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27242558907@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 93700233@CCE.NOTIFICACIONES

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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