Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 455

                                                                                  

Autos: “S., L. J. S/INHABILITACION”

Expte.: -88013-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Guillermo Luciani

23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejando Ricardo Bertoldi

20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Mónica Beatríz Egaña

23122182754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rómulo Rubén Abregú -asesor de incapaces-

RABREGU@MPBA.GOV.AR

Abog. Nancy Beatriz Álvarez -curadora-

27222660004@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L. J. S/INHABILITACION” (expte. nro. -88013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 04/12/2019 y  17/12/2019 contra las resoluciones del 14/11/2019 y 9/12/2019, respectivamente?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Apelación deducida contra la resolución del 14/11/2019 que dispuso la remoción de G. M., como apoyo de la causante L. S.,:

La jueza al dictar sentencia restringiendo la capacidad de L. J. S.,, designó como apoyos en los términos de los  arts. 32 y 43 del CCyC a su sobrino G. P. M.,  y a la abogada  N. B. Á.,  (v. sentencia del 10/02/2016).

Luego de más de tres años de haberse desempeñado G. M., -sobrino de la causante- como apoyo de S.,, y estar además a cargo de la administración de una sociedad donde la causante tiene -s.e.u o- el 50% accionario; entidad propietaria de un predio rural de más de 1.300 hectáreas (ver entre otros escrito inicial, pto. 1.3., f. 24vta., presentación de G. M., de fs. 76 y documental allí acompañada en fotocopias -contrato social de Iaraitu SA y poder general de administración a su favor-, ello coincidente con informe ambiental de perito asistente social B., de fs. 204/206), en función de la petición efectuada por M. S. y M. A. M., (también sobrinas de la causante) en su escrito de fecha 11/07/2019, lo manifestado por el Asesor de Incapaces el mismo día, el informe psicológico obrante en autos del día 24/10/2019 y demás constancias de autos y de la causa 780/2013, se concluyó que surgía claramente una actitud reticente y deficitaria de G. M., en el desempeño de su función, además de  desconocerse aún a ciencia cierta la real situación patrimonial de la causante.

Con estos fundamentos dispuso la remoción de G. M., en el cargo de apoyo de la causante (res. del 14/11/2019).

Esta decisión es motivo de recurso de apelación por el removido M.,, aduciendo que la misma le causa gravamen irreparable (4/12/2019).

1.2. En principio cabe señalar que si bien reiteradamente aquí se ha dicho por sus hermanas, la curadora provisional y el asesor de incapaces que G. M., no rinde cuentas ni explica el manejo del dinero de S.,, la cuestión referida a la administración de los bienes de la causante está siendo debatida en el incidente formado a tales fines (v. causa con número de esta cámara 91907), que aun se encuentra en trámite y sin definición por ningún período desde el año 2011.

Allí recientemente G. M., presentó al parecer abundante documentación relativa a la administración del patrimonio de S.,, pero no se ha llegado a determinar si M., ha cumplido correctamente la función de administrador para la que fue designado -entre otras- como apoyo (ver presentaciones de fecha 7/8/2019 y de 3/3/2020 en expte. nro. 780/2013).

Por de pronto ha sido moroso en la rendición y en ese sentido no puedo pasar por alto la reiterada ausencia de colaboración de M., vinculada al manejo patrimonial, siendo que ello es su deber como apoyo de S., y administrador de su patrimonio. Pues la obligación de rendir cuentas alcanza a todos los que administran bienes total o parcialmente ajenos, realizando actos o gestiones en nombre, por cuenta o por encargo de otra persona, supuestos a los que corresponde aplicar analógicamente las reglas establecidas para el mandato. Es así que ante los reiterados requerimientos debió realizar un detalle minucioso de los negocios realizados, presentando el debe y el haber con la documentación que correspondía, y dando las explicaciones pertinentes; circunstancia que recién parece haber intentado cumplimentar en agosto de 2019 y marzo de 2020 sin tener aun conocimiento de su resultado.

Y en este punto es crucial tener en cuenta que este proceso comenzó en el año 2011. Recién en 2013 se inicia la causa sobre rendición de cuentas nro. 780/2013, pese a tener G. M., la administración del patrimonio de la causante desde antes del inicio de este proceso; hasta 2016 se seguía sin saber sobre el patrimonio de S., y su administración. G. M., en audiencia del 4/10/2016 expone  ante los reiterados e insistentes pedidos de los restantes interesados acerca de la ausencia de conocimiento del manejo societario y de los bienes de S., que “se compromete a conversar con el contador para que la curadora pueda tener acceso a los contratos correspondientes a la sociedad y demás documentación pertinente”; a mayo de 2017 la curadora provisional Á., aun no contaba con documentación respaldatoria a la  vista (ver presentación de fecha 23/5/2017 de fs. 75/76vta.), manifestando que el contador de la sociedad le transmite que S., no tenía dividendos a retirar por el período 2012/2015 por los muchos gastos que se le han ido pagando; ingresos y gastos que recién en abril de 2018 se exteriorizaron sin acompañarse al parecer documentación respaldatoria (ver presentación de G. M., del 16/4/2018).

Es así que en función de la situación reseñada, particularmente la dilación sostenida por M., a brindar información, el incumplimiento reiterado de los compromisos asumidos, lo manifestado por Á., en cuanto a la existencia de irregularidades en el manejo del patrimonio de la causante (ver presentación del 17/8/2017 de fs. 85/86vta.),  en agosto de 2017 el Asesor de incapaces solicita se rectifique la sentencia de determinación de la capacidad de S., y se separe a M., de lo relacionado con la cuestión patrimonial de la causante.

De las constancias de autos no puede concluirse que G. M., ha tenido una actitud diligente en su función de administrador de los bienes, pues una de las obligaciones principales del administrador designado judicialmente  implica informar detallada y precisamente la evolución del patrimonio de la causante, sus ingresos, egresos,  a fin de que el órgano judicial pueda efectuar el debido control de la tarea para la que fue designado.

Sólo a título de ejemplo menor pueden citarse sus propias palabras al hacer referencia al desconcimiento de Á., -el restante apoyo de S.,- de la cantidad de personas que cuidan a la causante; sin indicar que ello se hubiera puesto de manifiesto en el expediente. ¿quién debía dar esa información si es él quien las contrató, les paga su salario, se supone que abona sus cargas sociales, etc., todo ello con dinero de la causante?. Igual cabe consignar respecto de la adquisición de ropa: en la misma oportunidad se dice que se realiza tal adquisición donde les parece mejor, pero sin ninguna posibilidad de control judicial (ver presentación de G. M., de fecha 15/3/2018 a fs. 372/vta., anteúltimo párrafo).

En otras palabras su tarea no ha sido debidamente cumplida, ya que se ha tornado compleja e inconclusa, en principio por la falta de presentación de las rendiciones de cuentas en tiempo oportuno y también por la reticencia a brindar información y documentación cuando le fue requerida.

Reiteradamente ha expuesto  la abogada Á., que al solicitar  documentación respaldatoria de los balances de la sociedad de la cual la causante cuenta con un importante capital accionario, no le fue brindada, lo que le impedía cotejar los datos allí consignados y por consiguiente se le dificultaba su función.

De su parte, la recientemente designada perito contadora manifestó que  realizó continuas gestiones para poder cumplir con su tarea recibiendo negativa y demora constante de la parte que debe suministrarle la información (v. escrito del 9/10/2019).

Estos son sólo algunos ejemplos de la reticencia o ausencia de colaboración del G. M.,.

Y si los dichos de Á.,, del Asesor o de las hermanas M., no son ciertos, bastaba a G. M., con indicar las fojas o fechas donde se hubiera colocado la documentación tempestivamente a disposición del juzgado y de los demás interesados y ni siquiera ha dedicado un sólo renglón de su memorial para ello (art. 260 y 261, cód. proc.).

Es que el argumento central del fallo receptando el pedido del asesor A., para disponer la remoción, fue que luego de transcurrido más de 8 años del inicio de la presente causa aún no ha podido conocerse a  ciencia cierta la real situación patrimonial de la causante (v. esc. elect. del 11/07/2019, sent. del 14/11/2019).

En su memorial el apelante se dedica a cuestionar la valoración de la prueba psicológica, el informe de la asistente social, pero nada dice acerca de los incumplimientos que se le endilgan, pese al tiempo transcurrido, ser esa su obligación y el pilar fundamental de la decisión; razón que convierte en estéril su crítica (art. 260 y 261, cód. proc.).

En suma, la reticencia y ausencia de colaboración de M., que desemboca en el desconocimiento de la situación patrimonial de S.,, tal los dichos de la sentencia se encuentra probada y ello no ha sido objeto de puntual crítica. Siendo así, el recurso es inadmisible.

 

1.3. No obstante lo anterior, cabe señalar que de acuerdo al informe psicológico presentado por la perito psicóloga R., el 19/02/2020, de donde se describe que la salud cognitiva de L. ha empeorado, que desconoce las personas a su alrededor -salvo por breves segundos- y se concluye que no es capaz de registrar sus necesidades básicas ni mantener con su entorno vínculos afectivos o algún tipo de relación, deberá revaluarse y en su caso ajustarse a la nueva realidad las funciones del apoyo que se designe en el futuro (arts. 38, 43, 101  y conc . CCyC.).

2. Apelación deducida el 17/12/2020 contra la resolución del 9/12/2019 pto. II que dispone la validez del informe social del 10/06/2019 y no hace lugar a la nueva pericia ambiental peticionada.

El fin de impugnar la pericia en cuestión, era acreditar el debido cumplimiento de la función de apoyo para continuar en ella, pero como la remoción ha sido confirmada por otros motivos, el recurso ha quedado desplazado, lo que convierte en estéril su tratamiento (arts. 34.4, 34.5.e y concs. cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 04/12/2019 contra la resolución del 11/11/2020  y declarar desplazada la del 17/12/2019 contra la resolución del 9/12/2019, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios de cámara (art. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 04/12/2019 contra la resolución del 11/11/2020  y declarar desplazada la del 17/12/2019 contra la resolución del 9/12/2019, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios de cámara.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, juntamente con pieza separada y causa n° 780/13 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:10:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:18:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:21:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico:

Domicilio Electrónico: 20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23122182754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27222660004@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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