Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 454

Libro: 35  / Registro: 76

                                                                                  

Autos: “ZUBIRI GERARDO C/ CERDA JUAN CALIXTO y otro/a S/REIVINDICACION”

Expte.: -91984-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBIRI GERARDO C/ CERDA JUAN CALIXTO y otro/a S/REIVINDICACION” (expte. nro. -91984-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones del 4/8/2020 y del 13/8/2020 contra la regulación de honorarios del 3/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la causa 91318, fue emitida sentencia única, haciendo lugar a la usucapión de C., contra Z., y rechazando la reivindicación de Z., contra C., (ver 1ª inst. 13/6/2019 y 2ª inst. 3/12/2019).

Aclaro, desde ahora que M., fue abogado de Z.,(derrotado en ambas pretensiones) y que D., B., fue el abogado de C., (triunfante en ambas pretensiones).

 

2- También en la causa 91318, el 3/8/2020 fueron regulados los honorarios devengados por la usucapión; mientras que en esta causa 91984 fueron regulados los honorarios devengados en la reivindicación.

Los honorarios de la usucapión (91318)  fueron apelados de la siguiente forma:

* el 4/8/2020: por D., B.,, por bajos, sus honorarios;

* el 4/8/2020: por C., (demandante), por altos, todos los regulados;

* el 13/8/2020: Z., (demandado), por altos, los honorarios de D., B.,.

Los honorarios de la reivindicación (91984) fueron apelados de la siguiente manera:

* el 4/8/2020: por D., B.,, por bajos, sus honorarios;

* el 4/8/2020: por C., (demandado), por altos, todos los regulados;

* el 13/8/2020: Z., (demandante), por altos, los honorarios de D., B.,.

 

3-  Lo expuesto en 1- y 2- justifica la emisión de resolución coordinada en punto a honorarios (art. 34.5.a cód. proc.).

En “Biondini c/ Fernández” (88346 22/10/2014 lib. 45 reg. 338) al parecer en la misma resolución fueron regulados los honorarios de la usucapión estimada y de la reivindicación desestimada, lo que facilitó calibrar la etapa probatoria como común a ambos procesos. Pero en los casos que nos ocupan ahora, aún con honorarios regulados separadamente para la usucapión y para la reivindicación, puede procederse igual, considerando común a ambas pretensiones la 2ª etapa de sendos procesos sumarios y, por ende, reduciendo en ambas pretensiones a la mitad los honorarios devengados en esas 2as  etapas.

Por fin, hay una segunda razón por la cual son altos los honorarios de D., B.,, tanto en la usucapión como en el reivindicación: la alícuota, que, salvo alguna razón que en todo caso debió ser explicitada,  tuvo que ser del 17,5% (art. 16 anteúltimo párrafo, ley 14967).

Resumiendo, los honorarios de D., B., son altos, correspondiendo en cambio los siguientes: base ($ 965.200) x 17,5% / 4 x 3 (como 1 es igual que 2/2, dos etapas son 4/4: una etapa es 2/4 y la mitad de una etapa es 1/4) = $ 126.682,50. Esta cifra para cada una de ambas pretensiones (art. 26 párrafo 1° ley 14967).

 

4- Restan tres aclaraciones:

a- los honorarios del abogado M.,, no fueron apelados por altos por el único obligado a su pago en ambas pretensiones (su cliente, Z.,);

b- es inadmisible contra los honorarios de M.,,  planteada por el  victorioso C., en ambas pretensiones, por falta de gravamen ya que éste no los adeuda (art. 726 CCyC; art. 58 ley 14967);

c- no son bajos, sino altos (ver considerando 3-),  los honorarios de D., B., en ambas pretensiones, así que sus apelaciones por bajos son infundadas.

 

5- Trabajando en conjunto con la jueza Scelzo, por la razón expuesta en el párrafo 1° del considerando 3- y para dejar copia de la presente también en el expte. 91318, ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

ASI LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

1-  en autos 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación), reducir los honorarios del abog. D., B.,, los que se fijan en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 126.682,50, para  cada una de ambas pretensiones;

2- rechazar las demás apelaciones, tanto en autos 91318 (usucapión) como en 91984 (reivindicación).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1-  en autos 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación), reducir los honorarios del abog. D., B.,, los que se fijan en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 126.682,50, para  cada una de ambas pretensiones;

2- rechazar las demás apelaciones, tanto en autos 91318 (usucapión) como en 91984 (reivindicación).

Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:16:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:17:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:17:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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