Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 449

                                                                                  

Autos: “AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

Expte.: -91962-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Darío José Culacciatti

20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. José De La Cruz

20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -91962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC  es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual  sentencia condenatoria  para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización  de una futura sentencia hipotéticamente condenatoria.

Siendo anticipatoria y no meramente cautelar, la verosimilitud del derecho invocado debería  ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad  (cfme.  Berizonce, Roberto O. “Tutela anticipada y definitoria”, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Platense, La Plata, 1996;  Peyrano, Jorge W. “La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular”, ED 163-788). Cuanto menos este requisito no está cumplido en el caso, según lo explicaré.

La demandante aduce la falta de pago, pero ésta ha sido negada  por el accionado, quien ha afirmado haber cumplido: si la pretensión de desalojo se basó en la falta de pago y si esa falta está ampliamente controvertida,  de momento no hay verosimilitud suficiente para hacer lugar a la tutela anticipatoria del art. 676 ter del ritual (cfme. “Barella c/ Denegri” 88032 24/4/2012 lib. 43 reg. 118). Máxime que, en el contexto de la relación de pareja (ver demanda, punto 5.a) que hubo entre las partes, la falta de documentación respaldatoria de los pagos tiene menor poder de persuasión (arg. arts. 1067 y 1725 párrafo 2° CCyC), lo cual torna aconsejable avanzar en la producción de la prueba ofrecida (arts. 375 y 384 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO (el 21/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judiclal).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 2/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020  y dejar sin efecto la restitución anticipada del inmueble objeto del desalojo, tal la medida anticipatoria apelada por haber sido solicitada en el escrito de demanda (ver allí, punto  6; ver punto I del memorial del 18/8/2020; art. 266 cód. proc.),  con costas de 2ª  instancia por la cuestión a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 2/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020  y dejar sin efecto la restitución anticipada del inmueble objeto del desalojo, tal la medida anticipatoria apelada por haber sido solicitada en el escrito de demanda,  con costas de 2ª  instancia por la cuestión a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrar en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:07:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:10:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:09:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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