Fecha del Acuerdo: 24/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 448

                                                                                  

Autos: “V., R. A. C/ P., A. E. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91971-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Renata Lombardo

27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “V., R. A. C/ P., A. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91971-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la providencia del 25/8/2020 apelada en subsidio el 28/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado ha realizado un rechazo liminar de la pretensión alimentaria contra la cónyuge del padre del alimentista, por considerarla sustancialmente improcedente.  No siendo esto último manifiesto (arg. art. 538 CCyC), la resolución apelada es, cuanto menos, prematura (arts. 34.4 y 336 párrafo 1° cód. proc.).

            “La improponibilidad objetiva de la demanda, a su rechazo liminar, configura un instituto de interpretación restrictiva por encontrarse en pugna directa con el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el art. 15 de la Constitución provincial y por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que -ante la mínima duda- los jueces deben dar trámite a la pretensión, provocar el contradictorio y recién entonces, con un conocimiento acabado de la causa, decidir sobre los derechos en disputa ( S.C.B.A., C 97490, sent. del 15/06/2011, “C. ,R. A. c/A. E. d. B. s/ Incidente de revisión”, en Juba sumario B3900557).” (esta cámara, con voto del juez Lettieri, en “Beneitez c/ Prienza”  90895 23/10/2018 lib. 47 reg. 116).

VOTO QUE NO (el 21/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la providencia del 25/8/2020 apelada en subsidio el 28/8/2020.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la providencia del 25/8/2020 apelada en subsidio el 28/8/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:06:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:12:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:08:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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