Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 449
Autos: “AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
Expte.: -91962-
Notificaciones:
Abog. Darío José Culacciatti
20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. José De La Cruz
20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -91962-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización de una futura sentencia hipotéticamente condenatoria.
Siendo anticipatoria y no meramente cautelar, la verosimilitud del derecho invocado debería ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad (cfme. Berizonce, Roberto O. “Tutela anticipada y definitoria”, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. “La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular”, ED 163-788). Cuanto menos este requisito no está cumplido en el caso, según lo explicaré.
La demandante aduce la falta de pago, pero ésta ha sido negada por el accionado, quien ha afirmado haber cumplido: si la pretensión de desalojo se basó en la falta de pago y si esa falta está ampliamente controvertida, de momento no hay verosimilitud suficiente para hacer lugar a la tutela anticipatoria del art. 676 ter del ritual (cfme. “Barella c/ Denegri” 88032 24/4/2012 lib. 43 reg. 118). Máxime que, en el contexto de la relación de pareja (ver demanda, punto 5.a) que hubo entre las partes, la falta de documentación respaldatoria de los pagos tiene menor poder de persuasión (arg. arts. 1067 y 1725 párrafo 2° CCyC), lo cual torna aconsejable avanzar en la producción de la prueba ofrecida (arts. 375 y 384 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 21/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judiclal).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 2/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020 y dejar sin efecto la restitución anticipada del inmueble objeto del desalojo, tal la medida anticipatoria apelada por haber sido solicitada en el escrito de demanda (ver allí, punto 6; ver punto I del memorial del 18/8/2020; art. 266 cód. proc.), con costas de 2ª instancia por la cuestión a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 2/8/2020 contra la resolución del 27/7/2020 y dejar sin efecto la restitución anticipada del inmueble objeto del desalojo, tal la medida anticipatoria apelada por haber sido solicitada en el escrito de demanda, con costas de 2ª instancia por la cuestión a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrar en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:07:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:10:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:09:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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