Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 51- / Registro: 448
Autos: “V., R. A. C/ P., A. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91971-
Notificaciones:
Abog. Renata Lombardo
27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “V., R. A. C/ P., A. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91971-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la providencia del 25/8/2020 apelada en subsidio el 28/8/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El juzgado ha realizado un rechazo liminar de la pretensión alimentaria contra la cónyuge del padre del alimentista, por considerarla sustancialmente improcedente. No siendo esto último manifiesto (arg. art. 538 CCyC), la resolución apelada es, cuanto menos, prematura (arts. 34.4 y 336 párrafo 1° cód. proc.).
“La improponibilidad objetiva de la demanda, a su rechazo liminar, configura un instituto de interpretación restrictiva por encontrarse en pugna directa con el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el art. 15 de la Constitución provincial y por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que -ante la mínima duda- los jueces deben dar trámite a la pretensión, provocar el contradictorio y recién entonces, con un conocimiento acabado de la causa, decidir sobre los derechos en disputa ( S.C.B.A., C 97490, sent. del 15/06/2011, “C. ,R. A. c/A. E. d. B. s/ Incidente de revisión”, en Juba sumario B3900557).” (esta cámara, con voto del juez Lettieri, en “Beneitez c/ Prienza” 90895 23/10/2018 lib. 47 reg. 116).
VOTO QUE NO (el 21/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la providencia del 25/8/2020 apelada en subsidio el 28/8/2020.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la providencia del 25/8/2020 apelada en subsidio el 28/8/2020.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:06:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:12:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:08:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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